Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 226/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 124/2024
Demandante : Filomena Chávez Quino y otra
Demandado : Helena Eleanor Salazar Miranda y otra.
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fa. 926 a 935 vta. interpuesto por Tito Pedro Alave Céspedes, contra el Auto de Vista Nº 180/2022 de 16 de noviembre, de fs. 913 a 917, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Filomena Chávez Quino y Lorenza Jáuregui Balboa, contra Elena Salazar Miranda e Ingrid Janette Salazar Miranda, la respuesta de fs. 941 a 943, el Auto de fs. 996, que concedió el recurso, el Auto N° 124/2024-A de 29 de febrero de fs. 1004 a 1005, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
II. Antecedentes del proceso
I.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Octavo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 124/2018, de 11 de julio, cursante de fs. 791 a 799, declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 19, subsanada a fs. 21 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 649 a 650 de obrados, disponiendo que parte demandada, cancele a favor de las actoras, Filomena Chávez Quino, la suma de Bs. 271.633,12, por concepto de, indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, más la correspondiente multa del 30%, y a favor de Lorenza Jáuregui Balboa, el monto de Bs. 91.999.94, por los mismo conceptos.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 832 a 841 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 180/2022 de 16 de noviembre, de fs. 913 a 917, confirmó en parte la Sentencia Nº 124/2018 de 11 de julio, manteniendo firme y subsistente los beneficios de Filomena Gladis Chino y modificando la liquidación para Lorenza Jáuregui Balboa, en la suma de Bs. 85.025,22, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, más la multa del 30%, montos que deberán ser actualizados en ejecución de sentencia, conforme establece el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.
III. Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 965 a 974 vta., manifestando en síntesis:
Que el Auto de Vista recurrido vulneró el derecho a una debida fundamentación, congruencia y motivación de las resoluciones, como ser los arts. 218.1 y 213.11.3, del Código Procesal Civil, aduciendo que en el caso que nos ocupa, el fallo de alzada que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, y para llegar a esa conclusión ha tomado en cuenta parcialmente los hechos, argumentos y prueba aportadas por las partes y omite la condena a la omisión de consideración y pronunciamiento respecto a varios otros puntos planteados por las demandadas, reiterando que el Auto de Vista impugnado, debió ser congruente con lo peticionado en el Recurso de Apelación en todos sus puntos y se debió emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado.
Sostuvo que en el caso de autos, el fallo de segunda instancia, omite pronunciarse sobre un punto esencial: la insuficiencia del poder presentado
por los demandantes, por otra parte, añadió que el citado fallo, incurre en una errónea interpretación de le ley y valoración de la prueba, sobre la inexistencia de la relación laboral entre Filomena Chávez Quino y las demandadas, interpretando y aplicando erróneamente los arts. 1 del DS N° 23570 y 2 del DS N° 28699, argumentos que evidencian el impedimento etario de la demandante para prestar servicios laborales, Interpretando erróneamente el art. 66 de la Ley General del Trabajo, forzando la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, y condenando el pago de beneficios sociales por periodos prescritos, aduciendo también la vulneración del derecho de las demandadas a ser escuchadas, omitiendo intencionalmente los elementos del debido proceso y el derecho a la igualdad de las demandadas respecto a la valoración de sus pruebas.
Adujo omisión de lo dispuesto en el Auto Supremo N° 214/2016 de 12 de julio respecto a que los hechos alegados no se presumen, deben demostrarse, y en este caso, como "Lorenza" no pudo demostrar que su relación laboral inició el 22 de enero de 1994 y por el contrario, las demandadas si pudieron demostrar una fecha de inicio de la relación laboral (2002), el Auto de vista omitió la valoración del Acuerdo Transaccional que hace referencia a la fecha de inicio de la relación laboral.
Denunció errónea valoración de la prueba e incongruencia en el Auto de Vista, en sentido de que Lorenza no demostró la prestación de servicios por más de 10 horas diarias y por el contrario, en sus declaraciones testificales reconoció que cumplía un horario de estudio desde el año 2008, y por ende, no es posible practicar una liquidación de beneficios sociales bajo una jornada de trabajo completa, además el Auto de Vista omite considerar que Lorenza tenía confianza y libre albedrío para asistir a su fuente laboral. No siendo posible cumplir una jornada de trabajo ordinaria ni llevar un control horario.
Argumentó una errónea valoración de la prueba en cuanto al acuerdo transaccional que reconoce que Lorenza trabajó casi 12 años y no 20 y errónea valoración de la carta de renuncia que demuestra que el último día de trabajo de Lorenza fue al 4 de junio de 2014, no el 6 de junio, señalando también incongruencia y errónea valoración de la prueba de la carta de renuncia de Lorenza, que evidencia que los aguinaldos y demás derechos laborales reclamados deben de ser calculados al 4 de junio de 2014 y no el 6 del citado mes y año, aduciendo también omisión intencional al aplicar el principio de verdad material por el pago de sueldos devengados pretendidos por Lorenza, por cuanto no existen pagos pendientes por este concepto, y además sostiene que la nombrada actora, sustenta su pretensión en hechos irreales que no pueden ser demostrados.
Manifestó errónea valoración del acuerdo transaccional en el entendido que dicha prueba reconoce el tiempo de servicios de Lorenza y por ende, corresponde se aplique una liquidación sobre el 26% del bono de antigüedad y no sobre el 42% como fue determinado en el Auto de vista impugnado, arguyendo también errónea aplicación del art. 9.II del DS N° 28699, en el entendido de que dicha norma sanciona al empleador por el pago extemporáneo de los beneficios sociales, no sanciona el pago por los trabajadores.
En base a ello, sostuvo que el Auto de Vista impugnado, no analizó el fondo y la verdad material y la verdad material en el presente proceso omite referirse a casi la totalidad de argumentos presentados en el recurso de apelación de las demandadas, aduciendo que con este proceder el fallo de alzada es incongruente, infundado y carece de motivación apartándose del mandato constitucional contenido en el art. 180 de la CPE. En base a ello, señaló que el Auto de Vista recurrido, causó como agravios, la omisión de pronunciamiento sobre todos los argumentos planteados en apelación, y no justificó las razones legales para tal omisión, emitiendo un fallo carente de congruencia, motivación y fundamentación, valorando erróneamente la prueba aportadas por las demandadas, interpretando la normativa laboral de forma incorrecta sin fundamentar cuales fueran las razones lógicas y jurídicas para arribar a las conclusiones asumidas, impidiendo que las demandadas ejerzan su derecho a la defensa y el debido proceso, vulnerando el derecho a la igualdad de las partes por cuanto solo tomó en cuenta la prueba aportada por las demandantes desestimando sin razón alguna la prueba aportada por las demandadas.
II.1. Petitorio
Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido por incurrir en errores de fondo y falle en lo principal declarando improbada la demanda y como consecuencia de ello, disponga anular el citado fallo.
III. Fundamentos jurídicos del fallo.
En cuanto a los aspectos de forma:
En el que, la parte recurrente sostiene que el fallo de segunda instancia al llegar a la conclusión asumida, lo hizo sin la debida sin la fundamentación, motivación y congruencia, motivo por el cual solicito la nulidad del citado fallo.
Mostrando 32 de 64 parrafos.