Texto del fallo
LA LA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0226/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Santa Cruz 49/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Antolin Pablo Cahuasiri Navarro , Parte imputada: Angel Aguilar Herbas Delitos: Asesinato y Robo Agravado, arts. 252 y 332 del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación interpuesto el 30 de diciembre de 2024, cursante de fs. 2082 a 2157, Ángel Aguilar Herbas, impugna el Auto de Vista 149 de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 1964 a 1992 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Antolin Pablo Cahuasiri Navarro como acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los art. 252 y 332 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Lil.
SENTENCIA Por Sentencia 23/2022 de 18 de julio de fs. 1846 a 1870, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró Ángel Aguilar Herbas, autor de los delitos de Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6), 7) y 332 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas de Bs. 500 y pago de responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
, I.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Ángel Aguilar Herbas, formuló recurso de apelación restringida de fs. 1903 a 1929, que fue resuelto por Auto de Vista 149 de 22 de mayo de 2023, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente, denuncia incongruencia omisiva o falta de resolución, lo que implica falta de pronunciamiento del Auto de Vista y la insuficiente motivación y fundamentación, falencia argumentativa o arbitraria, respecto al reclamo sobre el rechazo del incidente de exclusión probatoria en juicio, que fue expuesto en apelación, limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia obró correctamente, reclamando que en toda la valoración de los incidentes de exclusión probatoria existe incongruencia omisiva, falencia argumentativa y falta de fundamentación y motivación, por parte del Tribunal de alzada.
De la misma manera señala que la debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso conforme los arts.
115.I, 117.1 y 180.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), y los Autos Supremos (AASS) 832/2017-RRC de 30 de octubre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los AASS 5/2019 -RRC de 23 de enero, 272/2013-RRC de 17 de octubre, 115/2007 de 31 de enero, 851/2018-RRC de 17 de septiembre, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 697/2019-RRC de 27 de agosto y 394/2014-RRC de 18 de agosto.
2) Reclama falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, señalando que tal como mencionó en el segundo y tercer motivo de su recurso de apelación, en los cuales invocó precedentes entre ellos dos Autos Supremos referidos a que toda resolución debe estar debidamente fundamentada, señalando y transcribiendo parcialmente los AASS 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de esa manera su (segundo motivo de apelación restringida) no habría sido atendido por el Auto de Vista ni de manera positiva o negativa, omitiendo el Tribunal de alzada la exposición de razonamientos sobre la denuncia relacionada a la incorrecta valoración probatoria y al incidente de exclusión probatoria, vulneraciones al debido proceso, legalidad, verdad material, incongruencia planteados en su recurso de apelación restringida, por omisión de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad e incumplimiento del art. 362 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invocando como precedentes contradictorios, los AASS 335 de 10 de julio de 2001 y 30 del 26 de enero de 2007; en relación a su tercer motivo de apelación, el recurrente señala que ante sus
CAZA reclamos de defectos de la Sentencia consistentes en los establecidos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del CPP, que fueron planteados en apelación restringida, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en cada uno de los reclamos planteados ingresando en incongruencia omisiva y falta de fundamentación al resolver el primer agravio de la apelación restringida, vulnerando se esa manera los arts.
124 y 398 del CPP y por consiguiente el debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE.
Invoca como precedentes contradictorios, los AASS 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011 y como precedentes contradictorios adicionales, los AASS 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 810/2020-RRC de 8 de diciembre, 189/2022-RRC de 4 de abril, 182/2022-RRC de 4 de abril, 92/2020-RRC de 29 de enero, 510/2016-RRC de 4 de julio, 120/2022-RRC de 21 de marzo, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 160/2023-RRC de 3 de marzo, 5 de 26 de enero de 2007, 111/2012 de 11 de mayo, 188/2019-RRC de 29 de marzo, 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, 192/2019-RRC de 8 de mayo, 257 /2019-RRC de 25 de abril, 118/2015-RRC de 24 de febrero, 133/2012-RRC de 20 de mayo, 214 de 28 de marzo de 2007, 326/2013-RRC de 6 de diciembre y 355/2019-RRC de 15 de mayo.
IN MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de
cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del Justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de Justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de Justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser ) Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3. El art. 416 del CPP pr ceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contiavengah otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exiol su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, EN SU Caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera ndada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas.
Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP 0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no impugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa Juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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