Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 227 Sucre, 23 de junio de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de escritura y otros
PARTES: Ylda Sandoval Yepez c/ Cooperativa San Martín de Porres Ltda. y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-196 vta., interpuesto por Pedro Fernando Céspedes Arzabe y Luis Alberto Oliviera Gutiérrez en representación de la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda." contra el Auto de Vista de fs. 190 a 191 vta., pronunciado el 30 de abril de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escritura de compraventa, exclusión del 50% del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, más el pago de daños y perjuicios, instaurado por Ylda Sandoval Yepez contra Juan Escobar, Pascual Rivera Espinoza, Eugenia Gregoria Barja y contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito "San Martín de Porres Ltda." representada por los recurrentes; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 30 de junio de 2003 (fs. 202), los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de referencia, se dio curso al trámite del proceso ordinario en todas sus etapas, pronunciándose el 30 de septiembre de 2002, la sentencia de primera instancia en la que se declaró probada en parte la demanda planteada por Ylda Sandoval Yepez de Escobar, en cuanto a la nulidad de transferencia de 2 de octubre de 2000, efectuada por su esposo Juan Escobar a favor de Pascual Rivera Espinoza, sólo en el 50% en lo proindiviso que le corresponde a la demandante; asimismo dispuso la sustitución de la garantía hipotecaria en dicho porcentaje, otorgada por Pascual Rivera Espinoza y Eugenia Gregoria Barja de Rivera a la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda.", mediante instrumento 997 de 21 de noviembre de 2000, ordenando que la oficina de Derechos Reales cancele el 50% del derecho propietario de Pascual Rivera Espinoza, así como la cancelación de la hipoteca en el mismo porcentaje respecto de inmueble objeto de la litis. En cuanto al pago de daños y perjuicios declaró improbada la demanda, estableciendo costas para los demandados que fueron declarados rebeldes.
Deducido el recurso de apelación por los demandados Pascual Rivera Espinoza y los representantes de la Cooperativa "San Martín de Porres Ltda.", la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. Mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2003, confirmó la sentencia en todas sus partes, motivando con ello, que los representantes de la aludida Cooperativa interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 194-196 vta.) aduciendo los siguientes hechos:
En el recurso de nulidad aseveran que: la demandante Ylda Sandoval de Escobar no fue citada ni notificada con su demanda y el Auto de admisión de la misma, lo que impide que el juzgador esté habilitado para administrar justicia en este proceso conforme estipula el art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), implicando la vulneración de los arts. 120, 133, 251 del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Asimismo señala que los demandados Eugenia Gregoria Barja de Rivera y Juan Escobar, no fueron notificados con el Auto de fs. 65 vta. en el que se declaró probada la excepción planteada por la Cooperativa a la que representan, generando su indefensión y motivando que la referida resolución no adquiera ejecutoria, vulnerándose los arts. 133, 219 y 220.1) del CPC y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Por otro lado señalan que no fueron notificados con el Auto de apertura de prueba que cursa a fs. 99, lo que implica la nulidad prevista por los arts. 247 de la LOJ y 251 del CPC. En consecuencia corresponde anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el recurso de casación en el fondo señalan que: el Auto que declaró probada la excepción previa de oscuridad, insuficiencia e imprecisión en la demanda, no se encuentra ejecutoriado, ni causa estado por no haberse notificado a todas las partes. Por ello, la sentencia pronunciada en el proceso, que se funda en lo dispuesto por el art. 554.1) y 6) del código sustantivo, es contradictoria a lo previsto por el art. 549.1) y 2) del mismo cuerpo legal. Asimismo señalan que el único responsable por los hechos que han motivado la presente demanda es Juan Escobar, que tanto en sus actos públicos como privados se hizo pasar como soltero. Por esta razón, aducen que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 559 del CPC, que establece que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda, consiguientemente, la Cooperativa a la que representan no tiene que responder ante la demandante ni verse perjudicada en su patrimonio por actos ajenos a la institución. En consecuencia, indican que corresponde casar el Auto de Vista impugnado porque existe error in judicando en la aplicación de la ley sustantiva citada.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo, corresponde señalar que:
Sobre el recurso de casación en la forma: tanto la jurisprudencia sentada por este Tribunal como la doctrina, enseñan que a efectos de determinar la nulidad de obrados dentro de un trámite ordinario como el que nos ocupa, es menester tener en consideración principios esenciales como los de especificidad, previsto por el art. 251.I del CPC, que establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley. Este principio se funda en el hecho que en materia de nulidades, debe haber un manejo cuidadoso y aplicarse únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la norma.
De igual manera, deberá tenerse en cuenta el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que supone restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que significa, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la resolución, no haya sufrido un agravio.
Otro principio a considerarse es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto, vale decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los cuales pueda consolidarse el derecho. Lo que significa que la parte afectada no impugnó, mediante los recursos que la ley le franquea, una determinada resolución, y dejó vencer los plazos de interposición del recurso sin hacerlo, entonces debe presumirse que la nulidad, aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación otorgados por ley, operándose la preclusión de la etapa procesal y los actos, aún nulos, quedan convalidados, sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que necesariamente deberán ser observadas en la tramitación del debido proceso.
Finalmente, tenemos el principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
En el caso de autos, corresponde señalar que si bien es cierto que la demandante no fue citada ni notificada con la resolución de la admisión de su demanda, no obstante, esta situación no causó agravio o indefensión en los intereses de los recurrentes -principio de trascendencia- que por el contrario, sí fueron legalmente citados y notificados, habiendo asumido su defensa en el trámite del proceso de acuerdo a las facultades y prerrogativas otorgadas por ley; además, quienes obligatoriamente deben ser citados y notificados con esta actuación son precisamente los demandados, a efectos de que asuman las acciones legales correspondientes. En consecuencia, considerando lo establecido en el principio de especificidad, la nulidad acusada por los recurrentes no es tal, mucho menos si se considera que tal situación no les causó agravio alguno y no fue reclamada ante el Juez de primer grado, lo que implica la convalidación de tal actuación por el consentimiento de las partes, que dejaron precluir su derecho por no haber reclamado oportunamente.
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