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TSJ

AS/0227/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Penal IIMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 227 Sucre, 23 de junio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Francisco Mamani Choque c/ Facundo Aguilar Quispe y otro.

Uso de instrumento falsificado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada.

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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Facundo Aguilar Quispe y Miguel Gutiérrez Condori de fojas 1347 a 1349 y vuelta y por Justino Mamani Mamani y Rigoberto Laura Serrano de fojas 1354 a 1355 y vuelta impugnando el Auto de Vista de fojas 1343 a 1344 y vuelta de fecha 23 de septiembre de 2002 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Francisco Mamani Choque contra Facundo Aguilar Quispe y Miguel Gutiérrez Condori por el delito de uso de instrumento falsificado, sus antecedentes, la Sentencia Constitucional Nº 101/2004, los requerimientos de fojas 1376 a 1377 y de fojas 1384 a 1386 emitidos por la Fiscalía General de la República, y

CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del requeri-miento de fojas 1384 a 1386, consideró el aspecto relativo a la extinción de la acción penal manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste carácter de vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al procesado e impone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorga-miento, ya sea de oficio o a petición de parte. En el caso de autos, la Fiscalía General de la República, mediante el aludido requerimiento, solicitó se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal porque, a su criterio, existirían actitudes dilatorias atribuibles a los procesados, como el haber planteado los diferentes recursos salientes del cuaderno procesal.

El requerimiento aludido soslaya el imperativo legal relativo al derecho legítimo de recurrir, inherente al procesado, que precisamente recurre a los medios impugnatorios en procura de lograr "controlar por juez de superior categoría lo resuelto por el inferior, con miras a mantener la legalidad, veracidad y justicia de las decisiones adoptadas por éste", toda vez que, de contrario, se entiende que la inviolabilidad de la defensa sufriría grave deterioro si la persona afectada por un fallo condenatorio no tuviera la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir, con el fin de obtener el control judicial de decisión desfavorable por una autoridad de mayor rango.

CONSIDERANDO: que la presente causa se encuentra radicada en esta Sala a objeto de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los recurrentes, amparados en los artículos 296, 297 y otros del Código de Procedimiento Penal.

De la revisión de obrados se advierte la posibilidad de extinción de la acción penal, por cuanto corresponde a este tribunal pronunciarse al respecto, teniendo presente que tal situación reviste una forma extraor-dinaria de conclusión del proceso penal.

Que la propia Sentencia Constitucional Nº 101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Consti-tución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a las acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que efectuado el análisis de los datos que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el proceso penal se inició en fecha 9 de noviembre de 1990 con el pronunciamiento del Auto Inicial de la Instrucción, cursante a fojas 36 vuelta de obrados, habiéndose cumplido al presente catorce años y siete meses en la tramitación de la causa, rebasando de modo considerable el plazo de cinco años fijado por la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal para la extinción de la acción penal de las causas del anterior sistema. Evidenciándose palpablemente una marcada demora, conforme fluyen los datos cronológicamente identificados así:

1.- Denuncia de fojas 1 y vuelta, de fecha 2 de octubre de 1990.

2.- Informe en conclusiones de las diligencias de policía judicial de fojas 33 a 35, de 5 de noviembre de 1990.

3.- Requerimiento fiscal que impetra apertura de causa de fojas 36 vuelta, de 6 de noviembre de 1990.

4.- Auto Inicial de la Instrucción de fojas 38, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de La Paz, de 9 de noviembre de 1990.

5.- Indagatoria de Facundo Aguilar, en fecha 6 de diciembre de 1990.

6.- Requerimiento en Conclusiones de fojas 417 y vuelta, de 6 de octubre de 1995.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Mamani Choque
Demandado
Facundo Aguilar Quispe y otro.
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0227/2005Fuente oficial