Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 227 Sucre, 3 de julio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ José Ernesto Balcázar Melgar y otro
Robo Agravado
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 130 a 131, interpuesto por José Ernesto Balcázar Melgar, impugnando el Auto de Vista de fojas 122 a 124 vuelta, de fecha 13 de abril de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otro, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 1) y 2) del Código Penal; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio de fojas 137 a 138; y
CONSIDERANDO: que de fojas 75 a 82, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Cochabamba dicta sentencia declarando a Pedro Brunny Fernández Rivera y José Ernesto Balcázar Melgar, autores y culpables de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 332 numerales 1) y 2) del Código Penal, imponiéndoles la pena de 10 años de presidio a cada uno con costas, a cumplir en la cárcel del "Abra" de esa ciudad.
Que, contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida ambos imputados, denunciando defectos de la sentencia absolutoria, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 122 a 124 vuelta de fecha 13 de abril de 2005, declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Pedro Brunny Fernández Rivera y José Ernesto Balcázar Melgar en todos sus extremos, por lo que confirma la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la capital.
CONSIDERANDO: que el imputado José Ernesto Balcázar Melgar, recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 130 a 131, sin acompañar precedente contradictorio alguno, con el fundamento de que el Auto de Vista en el primer considerando se limita a señalar los pasos seguidos por el Ministerio Público sobre la presentación del pliego acusatorio y los argumentos planteados en él, consecuentemente incurre en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
Que de la misma manera el Auto de Vista incurriría en violación del artículo 219, (no indica el cuerpo legal) ya que el procedimiento de individualización se produce fuera de los requisitos exigidos por esta norma, de donde resulta otra infracción del debido proceso.
Que constituye precedente, para el presente recurso, el Auto Supremo Nº 635 de fecha 11 de diciembre de 2003, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que en su primer considerando recoge, el principio jurídico de que se opera la revisión excepcional cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y además existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de sentencia, por lo que se incurriría en violación al debido proceso por la infracción de los artículos 360-1) y 219 (no señala a que cuerpo legal se refiere).
Que finalmente el Auto de Vista es contrario a la jurisprudencia que establece que habiendo defectos insubsanables de sentencia, explicados en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista declara su improcedencia. Vulnerando de esta manera las normas del debido proceso, suprimiendo el derecho a la defensa consagrado por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.
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