Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 227
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Gerardo Sánchez Padilla c/ Alberto Zurita Martínez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 84-85, interpuesto por Alberto Zurita Martínez, contra el auto de vista Nº 013/02, de 17 de enero 2002 (fs. 81-82), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Gerardo Sánchez Padilla, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió sentencia el 19 de octubre de 2001 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, con costas, e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, ordenando que el demandado cancele a favor del actor, por concepto de indemnización, reintegro de haberes y pago de garaje, el monto de Bs. 5.290,00. En grado de apelación, por auto de vista Nº 013/02 de 17 de enero de 2002 (fs. 81-82), se anula obrados hasta fs. 55 inclusive, al estado de dictarse por el Juez suplente legal, nueva sentencia con estricto cumplimiento de las normas legales referidas y relacionadas precedentemente. Con responsabilidad a la Juez inferior que se regula en Bs. 100,00.-, a favor del Tesoro Judicial de la Nación.
Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de casación en la forma, alegando que el auto de vista aplica erróneamente los arts. 15 de la L.O.J. y 90 del Cód. Pdto. Civ., porque considera que la sentencia fue dictada dentro de término y que la fecha de la devolución del expediente a secretaría (30 de octubre de 2001), es incorrecta, implicando por ello que al margen de retardar la justicia, injustamente se sanciona a la Juez.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
I.- El Tribunal ad quem a tiempo de conocer y resolver el recurso planteado por el demandado, ahora recurrente, anuló obrados hasta fs. 55 inclusive, fundamentando su decisorio por considerar que la Jueza perdió competencia por no haber dictado la sentencia dentro del plazo previsto por el art. 79 del Cód. Proc. Trab., y que la fecha consignada en dicha resolución genera duda, debido a que el sello de devolución a Secretaría de fs. 56 vta., es del 30 de octubre de 2001 a horas 18:00; es decir, 11 días posterior a la fecha de data de la sentencia.
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