Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 227 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta.
PARTES : Ceferino Limachi Montalvo y otrosc/Julio Sanabria Nava y otra.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en la forma de fs. 224-225 vta., interpuesto por Felipe Limachi Montalvo por sí y en representación de Ceferino y Víctor Limachi Montalvo, contra el Auto de Vista No. SCII-239/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 216-219 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por los recurrentes contra Julio Sanabria Nava y Segundina Taboada de Sanabria, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 9 de julio de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia cursante de fs. 190-191 vta., declarando improbada la demanda de fs. 9 con costas e improbada la excepción perentoria sobre prescripción de derecho; por otro lado, declaró probada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuesta a fs. 54-57 de obrados.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista pronunciado el 27 de septiembre de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada, imponiendo costas en ambas instancias.
A consecuencia de este fallo, a fs. 224-225 vta., recurrieron de casación en la forma, aduciendo que el auto de vista atenta contra el principio de especificidad previsto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, en coherencia con lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el apoderado de los demandados no fue notificado con el auto de relación procesal, circunstancia que implica la violación de los arts. 60 y 61 del procedimiento de la materia, hechos que pueden evidenciarse revisando las notificaciones de fs. 98 y 101.
Con estos argumentos, el recurrente solicitó se anulen obrados hasta fs. 98 para que se notifique legalmente al mandatario de los demandados.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas siendo pertinente al efecto, referirse a los principios doctrinales relictos a la materia de nulidades procesales, así como a la normativa vigente.
En ese orden, corresponde señalar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.
Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.
De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad. En concordancia con este principio la norma del art. 258.3) del CPC, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.
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