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TSJ

AS/0227/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 412/02

AUTO SUPREMO Nº 227 - Social Sucre, 11 de abril de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Remedios Rada c/ Jaime Jiménez Prudencio

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 196-197 interpuesto por Mario Jaime Jiménez Prudencio del auto de vista No. 265/2002 de Fs. 193-194 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Remedios Rada contra el recurrente, por la empresa Cablebol; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 173-174, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de Fs. 7-7 Vlta. con sus complementaciones, reconociendo a favor de la actora la suma de Bs. 42.448,58 por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacaciones, deducido lo percibido a cuenta, Fs. 146-159; en base al salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.974,00 y con antigüedad de 22 años.

CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por el actor, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 265/2002 de Fs. 193-194, la confirma en todas sus partes con costas; confirmación que se funda, conforme con la del A quo, en la existencia de relación laboral entre las partes, establecida por los documentos de Fs. 31-36, formularios de la Caja Nacional de Salud de aportes de Fs. 73-81 y, consiguientemente, la prestación de servicios de la actora como Secretaria de Gerencia e Importaciones, extremos acreditados en obrados; extrañando al de Alzada la falta absoluta de lealtad procesal en el demandado, en infracción del Art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo, al negar relación de trabajo con la demandante y que le deba nada a ésta, si en el proceso consta prueba objetiva como la confesión del propio demandado reconociendo que la actora fue su secretaria por más de 22 años; cursando en obrados, Fs. 82, el diploma otorgado por el demandado a la actora, por los 17 años de labor continuada y dedicada en la empresa Cablebol.

Auto de vista del que el demandado interpone el recurso de casación en el fondo, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO III: Que este recurso, cursante a Fs. 196-197 de obrados, refiere que no obstante de oponer excepción de impersonería, al no estar comprendido en los alcances del Art. 72 del Código Procesal del Trabajo, su derecho a reclamar su no titularidad en la empresa está vigente en cualquier etapa del proceso, conforme acredita con las literales de Fs. 166-170, lo que significa la inexistencia de relación obrero patronal entre la actora y la empresa, entendiéndose violación de lo reglado por el Art. 1º de la Ley General del Trabajo; es decir, la falta de las características esenciales de la relación laboral, como dependencia y subordinación del trabajador con relación al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Que a tiempo de contestar a la demanda- sigue- solicitó claramente su exclusión del proceso, demostrada que sea su impersonería, toda vez que en esa fecha no contaba con las exigencias del Art. 127-a) del Código Procesal del Trabajo .y, que al no revisar el proceso (el Ad quem) ha desconocido lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, vulnerando el Art. 233-II en concordancia con el 4-4) y 74 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 178 del Código Tributario.

Continuando con la relación anterior señala que en mérito a la prueba documental que demuestra que él no es el representante de la empresa demandada, en ese entendido no es necesario que el demandado obligatoriamente debe interponer la excepción de impersonería para ser excluido del proceso, sin tomar (en cuenta) justamente que el no cumplir con prueba preconstituida como manda el Art. 178 del adjetivo laboral, aclara que no tiene la documentación respaldatoria, justamente por no ser personero legal ni tener acceso a la empresa demandada.

Concluye pidiendo de este Tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo revoque la sentencia de primer grado de Fs. 173-174 y el auto de vista de Fs. 193-194, con costas en todas las instancias.

CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso, incoherente en su planteamiento, con evidente desconocimiento de las normas procesales referidas al recurso de casación; y, de los antecedentes del proceso, se tiene que,

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Datos del proceso

Demandante
Remedios Rada
Demandado
Jaime Jiménez Prudencio
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2007AS/0227/2007Fuente oficial