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TSJ

AS/0227/2007

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 227

Sucre, 23 de febrero de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES:María Jesús Gutiérrez Martínez de Chávez c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 179-182, interpuesto por María Jesús Gutiérrez Martínez de Chávez, contra el auto de vista Nº 29 de 19 de enero de 2006 (fs. 173-175), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno "U.A.G.R.M.", los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 36 de 27 de mayo de 2005 (fs. 112-114), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-30, ordenando a la entidad demandada en la persona de su actual Rector, proceda al pago de Bs. 26.637.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo doble y sueldo devengado de 23 días, monto sujeto a reajuste conforme el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 29 de 19 de enero de 2006 (fs. 173-175), se confirma en parte la sentencia apelada de fs. 112-114, disponiendo el pago de Bs. 3.023,08.- por concepto de aguinaldo doble únicamente, sin costas por la modificación.

Que, contra el auto de vista de 19 de enero de 2006, la parte demandante, al amparo de los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de nulidad y casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 5º y 162 de la C.P.E., 4º y 52 de la L.G.T., 3º incs, g) y h) del Cód. Proc. Trab., 2 del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, y la errónea interpretación de los contratos a plazo fijo de fs. 10, 11 y 12, expresando que el art. 5º de la C.P.E., no reconoce ningún género de servidumbre y sin embargo el auto de vista le condena a prestar servicios personales por 23 días en forma gratuita, interpretando erróneamente que los contratos a plazo fijo no pueden convertirse a tiempo indefinido, afirmando que sólo serían para tareas propias de la empresa, cuando en realidad la norma prohíbe expresamente contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, criterio errado con el que no analiza que en el último contrato (cláusula tercera) se pactó por el tiempo de duración del convenio que tiene firmado la "U.A.G.R.M.", con el Ministerio de Educación y Cultura, para la administración del Instituto Normal Superior Enrique Finot "INSEF", ajustándose a la previsión del art. 3º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que establece que los contratos de trabajo en las empresas de consultoría, que sería el caso, extienden su plazo hasta la terminación de los trabajos específicos, habiéndose operado el despido estando vigente el convenio aludido, que fue ampliado desde el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme se halla demostrado a fs. 129-140, violentándose así la naturaleza del aludido contrato, como el principio de la tácita reconducción contenido en la R.M. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que dispone "si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido", lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, porque las actividades para las que fue contratada la demandante, subsistieron más allá del 23 de abril de 2004, fecha hasta la que trabajó fuera del término de conclusión pactado en 31 de marzo de 2004, hecho que no fue reconocido por el Tribunal ad quem, violentando asimismo el art. 162 de a C.P.E. y 4º de la L.G.T., que previenen que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, a lo que se suma, que tampoco se aplicó la ley más favorable al trabajador ni el principio proteccionista previsto en el Cód. Proc. Trab., razones por las que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case en el fondo el auto de vista reponiendo la sentencia de primera instancia, donde se reconocen los beneficios sociales que le corresponden ascendiendo a la suma de Bs. 26.637.- por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo doble y 23 días de salario devengado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

a).- Que, por mandato del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los Jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3º y 59 del Cód. Proc. Trab.

b).- Que, en la especie, el auto de vista recurrido, modifica la sentencia de primera instancia, excluyendo el pago de desahucio y sueldos devengados a favor de la trabajadora, en la convicción de que tales beneficios no corresponden, por ser a plazo fijo el último contrato suscrito en 12 de enero de 2004 (fs. 12 repetido a fs. 50), no habiendo lugar al pago de desahucio, habiendo quedado extinguida la relación laboral al cumplimiento del plazo acordado en 31 de marzo de 2004, el mismo que era conocido de antemano por la trabajadora, como tampoco haber lugar al pago de 23 días trabajados en el mes de abril de la misma gestión, sin autorización de su empleador, aseveración esta última que corrobora refiriéndose a la nota de 6 de abril fs. 44, en la que se menciona un requerimiento verbal anterior sobre la conclusión del mencionado contrato, conclusión a la que llega, no obstante reconocer que los contratos de trabajo (fs.10-12) suscritos entre la actora y la entidad demandada, se sujetan y condicionan a la existencia de otro principal, suscrito entre el Ministerio de Educación y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 118-140), para la administración del Instituto Normal Superior Enrique Finot.

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Datos del proceso

Demandante
María Jesús Gutiérrez Martínez de Chávez
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2007AS/0227/2007Fuente oficial