Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 182/04
AUTO SUPREMO Nº 227 - Social Sucre, 05 de mayo de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Pedro Campero Romero c/ Servicios Eléctricos de Tarija SETAR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 177-179 interpuesto por Javier Castellanos Zamora, Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR S.A.), contra el auto de vista Nº 29/2004 de 25 de marzo de 2004 (fs. 170-171) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Pedro Campero Romero contra la Sociedad Anónima que representa el recurrente; la respuesta de fs. 184-186, el auto que concede el recurso de fs. 187, el dictamen fiscal de fs. 195-196, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la sentencia de 29 de julio de 2003, cursante a fs. 126-127, declarando probada la demanda con costas y probada la excepción de pago parcial, complementada mediante auto de 21 de agosto de 2003 (fs. 150); disponiendo que SETAR S.A. cancele a favor del actor la suma de Bs. 10.672,15 por concepto de indemnización, aguinaldo, desahucio, vacación y sueldo estímulo; además del monto de Bs. 2.136.-, por concepto de aguinaldo, vacación y salario devengado por el mes de agosto de 2002, horas extras, refrigerio y transporte.
En grado de apelación deducido por la parte demandada, por auto de vista Nº 29/2004 de 25 de marzo de 2004 (fs. 170-171), se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada interpone el recurso de casación de fs. 177-179, expresando como fundamento de fondo que el Tribunal ad quem ha incurrido en omisión, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 19 de la L.G.T., la Ley 9 de noviembre de 1940 y el D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque según consta en el finiquito de fs. 115, el cálculo de la indemnización se realizo en forma correcta tomando en cuenta los salarios percibidos durante los últimos tres meses; asimismo aduce que el trabajador al tener la calidad de ejecutivo no le corresponde el pago de horas extras por labores ejecutivas conforme se tiene de las literales de fs. 66-72; también alude el representante de la sociedad demandada que no correspondía el pago doble del aguinaldo, por cuanto se ha cumplido la finalidad de la ley de 18 de diciembre de 1944 y que la Resolución Ministerial sobre la que se sustenta el auto de vista, es inconstitucional; finalmente, denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental y testifical, porque mediante auto complementario de la sentencia se dispone el pago de Bs. 1.476, por concepto de salario devengado del mes de agosto, incluido horas extras, refrigerio y transporte, lo que no ha sido subsanado por el Tribunal ad quem, demostrándose en autos que no corresponde la cancelación de horas extras. Montos a los que se aplicará lo dispuesto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Como fundamento del recurso de casación en la forma, expresa el recurrente que se quebrantaron disposiciones legales del debido proceso, ocasionando indefensión a SETAR S.A. al pronunciar la providencia de fs. 88, no obstante de que el mandato otorgado no había sido revocado, privándoles el derecho de contrainterrogar en las audiencias y de hacer declarar la prueba testifical de descargo como se advierte a fs. 97, al extremo de negarse el recurso de apelación que fue subsanado por el Tribunal de alzada al haber planteado recurso de compulsa, quebrantando el art. 16 de la C.P.E., 151 del Cód. Proc. Trab., 59, 63, 460-II del Cód. Pdto. Civ., en relación al art. 90 del adjetivo civil.
Concluye solicitando la casación del auto de vista recurrido y que, deliberando en el fondo revoquen el mismo, declarando improbada la demanda por falta de mérito, ser temeraria, dando lugar a que se declare probada en todas sus partes la excepción de pago de fs. 27 condenando con multa a los inferiores como corresponde, con costas.
CONSIDERANDO II Que, así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los datos del expediente, de donde se tiene:
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