Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 227
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: H. Alcaldía Municipal de La Paz c/ José Laquis Chequer y otro
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-226, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 22/05 de 4 de marzo de 2005 (fs. 218 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la entidad que representa la recurrente, contra José Laquis Chequer y Carlos Catacora Falzone, ex funcionarios de Gobierno Municipal coactivante, el dictamen de fs. 233-234, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoria Especial Nº SCAE/IER-036/96 de 26 de abril de 1996 preliminar y complementario Nº SCE/IER-C-015/97 de 20 de enero de 1997, fs. 123-130 y 1-28 respectivamente, los que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-019/97 de 16 de abril de 1997 (fs. 29-36), respecto de los estados financieros de la gestión 1994 a 1995 de la entidad coactivante, la Jueza Segundo en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 23/2002 de 8 de agosto de 2002 (fs. 151-154), declarando improbada la demanda coactiva fiscal incoada por la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz de fs. 38-39 y vta., declarando nulas y sin valor las Notas de Cargo Nos. 24/97-B de fs. 45 y la ampliación de fs. 69, dictadas contra José Laquis Chequer y Carlos Catacora Falzone, disponiendo levantar todas las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.
En apelación deducida por la indicada apoderada del Gobierno Municipal Coactivante (fs. 155-159), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 22/05 de 4 de marzo de 2005 (fs. 218 y vta.), por el que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación motivó el recurso de casación interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de La Paz (fs.222-226), en el que alegó que:
a) Se omitió exigir el cumplimiento de los arts. 1311 del Cód. Civ. y 400 del Cód. Pdto. Civ., respecto de los documentos de fs. 1-25, 27-30, 37-42, 44-74, 78-82, 86-90, 98-100, 103-120, 123, 131-133 del anexo presentado por Carlos Catacora F., de fs. 93-96 y 98-105 del primer cuerpo, habiendo sido las últimas legalizadas por persona no autorizada.
b) Que no ha existido una correcta valoración de la prueba, conforme establece el art. 1286 del Cód. Civ., tampoco se consideraron las confesiones espontáneas cursantes en obrados, conforme establecen los arts. 404, 404 numeral II, 408 y 409 del Cód. Pdto. Civ., respecto del hecho afirmado a fs. 108 vta., por José Laquis Chequer, que suscribió el contrato en resguardo de los intereses de la Alcaldía Municipal y la demanda cursante a fs. 205-206, de pago de beneficios sociales presentada por el coactivado Carlos Catacora Falzone, donde confesó que prestó servicios desde el 6 de marzo de 1974 al 14 de enero de 1997.
c) No se ha cumplido con la labor fiscalizadora prevista por el art. 15 de la L.O.J., permitiendo que no se cumpla con lo establecido por la Ley. Nº 1178 y arts. 3º y siguientes del D.S. Nº 23318-A, porque no analizaron las consecuencias de la suscripción del Contrato por José Laquis Chequer, que constituye ley entre partes.
d) Que la sentencia no está conforme a los arts. 90 con relación al art. 3º numerales 1º y 3º del Cód. Pdto. Civ. al considerar pruebas que no están debidamente legalizadas o que fueron legalizadas por una persona no autorizada, violando las formas esenciales del proceso, olvidando que es su deber cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
e) Concluyó solicitando que se disponga la remisión (del proceso) ante este tribunal para que emita auto supremo que case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:
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