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TSJ

AS/0227/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 227 Sucre, 21 de mayo de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 378-380, sobre la extinción de la acción penal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra, Valentina Marcos Loza y Santos Mamani Chamo, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: Que, el referido proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido a la interposición del Recurso de Casación interpuesto por Santos Mamani Chamo (fs. 370), contra el Auto de Vista de 9 de noviembre 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 367).

Que, como se tiene referido precedentemente, el Ministerio Público requirió de oficio sobre la no extinción de la acción penal (fojas 378-380) con el argumento que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, señalan: "Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". Que en el caso de Autos los procesados, interpusieron una serie de recursos notoriamente dilatorios.

Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.

Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa, cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea atribuible a la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa que sea necesaria.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo.

Que del análisis de los datos procesales se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:

1.- Que mediante Resolución de 5 de mayo de 2001 (fs. 80) se dictó Auto Apertura de Proceso, y organizó proceso penal contra Juana Rocabado Zegarra, Antonio Levito Chocaya, Santos Mamani Chamo y Valentina Marcos Loza, por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y confabulación, previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, debido a que los mismos fueron aprehendidos en un inmueble en inmediaciones de Villa Israel Cochabamba y en la Comunidad Chiñata - Santibáñez, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, donde se encontró una fábrica de cocaína y sustancias controladas. Fecha desde la cual se inició el proceso conforme a lo previsto por el art. 101 de la Ley 1008.

Se evidencia que en dicho proceso, los imputados, ejercieron amplia defensa, apelando de las medidas cautelares de carácter personal que les fueron impuestas (fs. 87-88-114-117). Se suspendió la audiencia de ofrecimiento de fianza por inasistencia de las imputadas (fs. 37). Plantearon solicitudes de modificación de medidas cautelares (fs. 127), solicitudes de cesación de su detención preventiva, apelaron del rechazo y en general, hicieron uso de todos los medios previstos en su defensa (fs. 132-211).

2.- La audiencia de confesión de 11 de noviembre de 2002, se llevó a cabo únicamente con la presencia de un co-procesado (fs. 212-213), lo que dio lugar a que se revoquen las medidas sustitutivas, y que el Órgano Jurisdiccional disponga la detención preventiva de las co-procesadas Juana Rocabado Zegarra y Valentina Marcos Loza, posteriormente a que sean notificadas por edictos (244-248). Asimismo la audiencia de Apertura de los Debates, se suspendió por inasistencia del co-procesado Antonio Levito Chocaya y se revocó las medidas sustitutivas a la detención de que venía gozando (fs. 258 y vlta.). Se solicitó modificación a la fianza, tema sobre el que giró la defensa dilatando el tiempo procesal previsto por Ley (fs. 259).

3.- Recibidas las declaraciones confesorias de dos de los co-procesados, abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las mismas, en sujeción a los arts. 117 y 118 de la Ley 1008, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas, emitió la Sentencia Condenatoria de 18 de mayo de 2004 (fojas 331 a 333) declarando a los imputados Juana Rocabado Zegarra, Antonio Levito Chocaya, Santos Mamani Chamo y Valentina Marcos Loza, culpables y autores de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, y Confabulación, previstos en los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas por existir plena prueba en contra de ellos y por tanto a la pena de 13 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de "El Abra" y "San Sebastián" de mujeres, y trescientos cincuenta días multa a razón de 0.60 bolivianos por día a pagar, más costas al Estado, así como daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia. Por otra parte, declaró al co-procesado Santos Mamani Chamo, cómplice del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, y lo condenó a 8 años y 8 meses de presidio y doscientos cincuenta días multa, a razón de 040 Bolivianos por día a pagar, más costas al Estado y daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, conforme a lo previsto por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972. La Sentencia fue leída el 18 de mayo de 2004 (fs. 334).

De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario duró el término de 3 años y 13 días, aproximadamente, desde que se dictó el Auto Apertura de proceso, hasta que se dictó la Sentencia.

4.- Contra la mencionada sentencia Santos Mamani Chamo, interpuso recurso de apelación (fojas 337), así como el Ministerio Público (fs. 350-351). Remitido el proceso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba el 18 de agosto de 2005 (fs. 358 vlta.). La Sala Penal Primera de esa Corte Superior de Distrito, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, de 1972 emitió el Auto de Vista 09 de noviembre de 2006 (fojas 367 y vlta.) por el que confirmó la Sentencia apelada, el trámite ante ese Tribunal de Alzada duró el término de aproximadamente 1 año y 3 meses.

5.- El Auto de Vista fue recurrido de casación por parte del procesado Santos Mamani Chamo, (fs. 370 y vlta.) recibido en la Sala Penal Primera el 14 de abril de 2007, pasado en Vista Fiscal en la misma fecha (fs. 376). Devuelto de la Fiscalía General de la República el 1º de febrero de 2008 (fs. 380-385).

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Criterio

Resulta evidente que el proceso se prolongó por más de 6 años, que ello superó el plazo de cinco años previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal vigente; sin embargo, como se dijo anteriormente, tratándose de delitos complejos, en los que se hace necesario considerar un plazo razonable adicional, para que finalice el proceso, no se puede extinguir la acción penal por el cumplimiento del plazo cuando esa demora es necesaria para el descubrimiento de la verdad, y producto de los recursos que las partes han interpuesto ya sea para demostrar los hechos o para asumir defensa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Antonio Levito Chocaya, Juana Rocabado Zegarra y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0227/2010Fuente oficial