Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 227
Sucre, 06 de julio de 2011
DISTRITO: Tarija PROCESO: Beneficios Sociales
PARTES: Lamber Barro L c/ Prefectura de Tarija
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de Mario Adel Cossio Cortéz, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, cursante a fs. 119-120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Limber Barro contra Industrias Agrícolas Bermejo (I.A.B.), dependiente de la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 132, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento de la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 428 de 15 de septiembre de 2008, cursante a fs. 90-91, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 48/2008 de 16 de octubre de 2008 (fs. 97-98), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 43, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague al actor, la suma de Bs. 14.168,20, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera.
En grado de apelación formulado por Arcenia Alanez y María Teresa Paz Garzón, apoderadas de la Prefectura demandada (fs. 104-105), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 224/08 de 9 de diciembre de 2008, (fs. 119-120), confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por las apoderadas de la Prefectura del Departamento de Tarija, quienes acusaron que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley, para ello, transcribiendo y comentando partes del auto de vista, alegaron la vulneración del art. 4 inc. b) del D.R. de la L.G.T., porque el actor no fue trabajador permanente o efectivo, sino que mantuvo una relación laboral discontinua de carguío y descarguío de las bolsas de azúcar, en tiempo de zafra de la ex Empresa Industrias Agrícolas Bermejo (IAB), por ello no le correspondía el pago de beneficios sociales, al no haber existido ningún nexo de dependencia o exclusividad sino mas bien por cuenta propia, es decir que, se les cancelaba de acuerdo al trabajo que desarrollaban por día, razón por la cual las papeletas de pago no son uniformes, sin que se hubiese demostrado en el caso de autos que entre las partes hubiera existido relación laboral, ni mucho menos continuidad del trabajador.
Concluyeron solicitando que este tribunal "revoque" el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes, se establece lo siguiente:
En el recurso de casación, se acusa que tanto la sentencia como el auto de vista, ordenan injustamente el pago de beneficios sociales a favor del actor y que -según la entidad recurrente- no le correspondería al considerar que se trata de un trabajador eventual a destajo; sin embargo, en obrados, se encuentra demostrado a través de las literales que corren de fs. 32-33 y 34 que el actor Limber Barro, ha prestado sus servicios en Industrias Agrícolas de Bermejo bajo la modalidad de "trabajo a temporada" en el periodo de 1 de junio de 1997 al 31 de agosto de 1998, y que el empleador a tiempo de liquidarse dicha entidad no cumplió con el pre-aviso de ley, quedando atado a las obligaciones sociales de indemnización, desahucio y el pago de subsidio de frontera, éste último derecho, en virtud a que el trabajo se ha desarrollado en la localidad de Bermejo frontera con la República Argentina, aplicando correctamente el razonamiento contenido en la R.M. Nº 235/80 de 21 de abril de 1980 que en el art. 1 dispone: "El trabajo de temporada o estacional es aquél que se realiza en actividades propias de la agricultura, a saber: recolección de algodón, café, castaña, etc. y otras derivadas del procesamiento industrial de estas materias primas y que se dan bajo relaciones de trabajo asalariado".
Mientras que la misma norma en el art. 2 establece que: "Los trabajadores de temporada o estacional sometidos a las condiciones de subordinación y dependencia propias de la relación de trabajo se encuentran incluidos en los alcances de la Ley General del Trabajo".
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