Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 227/2012
Sucre, 28 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Chuquisaca 154/2012
PARTES PROCESALES: Paola Patricia Alvarez Banzer contra Antonio Marcelo Arce Canaviri.
DELITO: apropiación indebida y abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Paola Patricia Alvarez Banzer (fs. 259 a 268) impugnando el Auto de Vista Nro. 174/2012 emitido el 30 de julio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 227 a 232), en el proceso penal seguido por la recurrente contra Antonio Marcelo Arce Canaviri por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la capital del Departamento de Chuquisaca emitió Sentencia Nro. 04/2012 de 12 de marzo de 2012 (fs. 154 a 165), por la que absolvió de culpa y pena al procesado Antonio Marcelo Arce Canaviri de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, toda vez que la prueba introducida a juicio no fue suficiente para generar convicción sobre la culpabilidad del incriminado en el hecho acusado, con costas a su favor que deberán ser canceladas por la representante de la Sociedad Industrial del Sur S.A., Paola Patricia Alvarez Banzer; 2.- Fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por la acusadora particular (fs.179 a 185), y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista Nro. 174/2012 de 30 de julio de 2012 (fs. 227 a 232) determinó la improcedencia del recurso de apelación restringida; resolución contra la cual la acusadora particular planteó recurso de casación (fs.259 a 268), en el cual alega:
a) Existe total contradicción entre el A.S. Nro. 308 de 25 de agosto de 2006 debido a que al sostener los Vocales que las razones lógicas y jurídicas que le permitieron al juzgador a quo arribar al convencimiento de insuficiencia probatoria, sin duda están debidamente motivadas y que han sido correctamente valoradas al otorgarle mayor o menor valor a cada una de ellas, es completamente errado puesto que como sostiene el A.S. mencionado el ordenamiento acoge el sistema de la sana crítica pretendiendo explicar que sus contenidos y fines en el sometimiento de la prueba a las leyes y reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para ser viable la existencia de sus comunes objetivos, basados en reglas generales con base en la verdad, pero los Vocales al justificar la omisión del juez A quo genera la contradicción con la doctrina legal aplicable pues para ella es de vital importancia que el juzgador base su sana crítica en la verdad de cada elemento probatorio.
b) El Auto de Vista impugnado es contrario al Auto de Vista Nro. 220/06 emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, referido a la valoración individual de la prueba pues desconoce los lineamientos establecidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas, puesto que no se dio una valoración a cada una de las pruebas presentadas, así como tampoco existe una explicación fundamentada del por qué se les asigna o no un determinado valor.
c) El tercer precedente que se precisa es el Auto Supremo Nro. 31 de 26 de enero de 2007 de la Sala Penal que delimita la exigencia de la concurrencia de algunos elementos constitutivos del tipo y obviar otros, vulnerando el principio de legalidad; sin embargo, el razonamiento de los Vocales se contrapone e incurre en contradicción pues el Tribunal de Alzada analiza el motivo de la apelación restringida que tiene que ver con una errónea subsunción de la conducta al tipo penal en base a los elementos de prueba, sin ingresar a un análisis exigido por la doctrina legal aplicable.
Concluye solicitando se establezca la doctrina legal aplicable, se deje sin efecto el fallo impugnado y se dicte uno nuevo conforme a la doctrina sentada.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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