Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2013
Sucre: 06 de mayo 2013
Expediente: LP - 27 – 13 - S
Partes: Dora Maria Miranda de Hinojosa. c/ Hugo Bejarano Vacaflor. Olga
Rosario Varela de Bejarano.
Proceso: Cumplimiento de Deuda y Resarcimiento de Daños.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 631 vlta., interpuesto por Hugo Bejarano Vacaflor y Olga Rosario Varela de Bejarano contra del Auto de Vista Nº S 453/12 de 9 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de deuda y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la recurrente en contra de Hugo Bejarano Vacaflor y Rosario Varela de Bejarano, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dicta la Sentencia Nº 725/2010 por la que declara improbadas la excepción de cosa juzgada y demanda reconvencional interpuesta por Olga Rosario Varela de Bejarano, probada la demanda de fs. 277 a 279 subsanada a fs. 283 interpuesta por Dora Miranda de Hinojosa, disponiendo que los demandados paguen la suma de $us. 14.000.- por concepto de capital y el pago de intereses sobre el monto señalado desde el 15 de agosto de 2000 en un porcentaje del 2% mensual a ser liquidado a momento de efectivizarse el pago, y el pago de daños y perjuicios a ser efectuados en ejecución de Sentencia.
Contra dicha Resolución los demandados interponen recurso ordinario de apelación y como consecuencia de la misma, los antecedentes son radicados ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que luego de dictarse el correspondiente Auto de Vista Nº S-109/12 que anula obrados, el mismo es recurrido de casación por los demandantes dictándose en efecto el Auto Supremo de fs. 608 a 610, que anula el Auto de Vista con el objeto de que se dicte uno nuevo en apego a la pertinencia descrita en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que en cumplimiento a dicho fallo se emite la Resolución de Vista por el que se confirma la Sentencia de primera instancia, que a su vez es recurrida de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Siendo la impugnación mixta, primero se pasará a desglosar lo expuesto en la forma y luego en el fondo:
En la forma.-
1.- Se alude nulidad conforme al art. 252 del Código de Procedimiento Civil, señalando que conforme al art. 118 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, ameritaría una nulidad de obrados en vista de que la demandante hubiera formalizado una demanda ordinaria dentro de una demanda ejecutiva suspendida en su tramitación por haberse declarado aprobada una excepción de incompetencia, pues de fs. 173 la misma formalizó una demanda ejecutiva sobre el documento de fs. 1, que fue objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, en la que al haberse opuesto excepciones, que fue resuelta mediante Auto de fs. 251, por la que el Juez de la causa declaró probada la excepción de incompetencia suspendiendo la tramitación de la causa, con el fundamento de haber observado la competencia del juzgador por razón de cuantía, en base al documento de fs. 1, al no contener moneda en bolivianos o dólares para su cobro.
Sostiene que el art. 30 de la ley Nº 1455 señalaría que están viciados de nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, que concuerda con el art. 122 de la Constitución Política del Estado, arguye también que conforme al art. 9 del Código de Procedimiento Civil, las Resoluciones dictadas bajo suspensión o pérdida de competencia estarían viciadas de nulidad, pues el Juez de fs. 251 ya hubiera considerado que el documento de fs. 1 no consideraba que la calidad de moneda de la deuda, por lo que cualquier acto posterior al Auto de fs. 251 sería nulo.
2.- Acusa violación de los arts. 30, 118 y 23 de la ley 1455, vigente cuando se presentó la demanda de fs. 277 a 279 como la carta magna en su art. 122 y el art. 3 numerales 1) y 3) del art. 9 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 404 al 406 del Código Civil, sostiene su recurso en base a los inc. 1), 4) y 7) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, indicando que conforme al acuerdo de Sala Plena 06/2004 de 6 de abril de 2004, se hubiera fijado como cuantía para determinar la competencia de los Jueces de partido en materia Civil, pues el documento de fs. 1 y/o 229, no señalaría la naturaleza de la moneda o procedencia de las sumas de dinero, puesto que no se señalaría el reconocimiento de la moneda del documento de fs. 1 como dólar de los Estados Unidos, que conforme a la norma ISO 4217 tendría tres códigos, por lo que a nivel internacional el dólar norteamericano está reconocido como “USD”, no como “$us”, por lo que resultaba de vital importancia determinar el tipo de moneda que refería el documento de fs. 1 en función a los estándares internacionales ISO, pues es evidente que en el mundo existan tanta divisas monetarias como países.
Arguye que del numeral 2 del tercer considerando del Auto de Vista de fs. 616 a 617, hubiera indicado que todo asunto no contencioso que no esté sujeto a trámite especial, se sustanciará y resolverá en proceso ordinario, de acuerdo al art. 134 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial siendo el Juez de la causa competente para conocer la causa, así refiere que conforme al art. 316 del Código de Procedimiento Civil señalaría dicho aspecto, no sería menos cierto que para que exista una cuantía de modo previo debe existir una divisa monetaria formalmente establecida en bolivianos o moneda extranjera, para que en cualquier caso se contemple los arts. 404, 405 y 406 del Código Civil, observa porque el Juez que se declaró incompetente para conocer el proceso, al presente se encuentra Autorizado para tramitar el proceso ordinario y el respectivo sorteo de las causas.
Señala también que la demandante desde un inicio ha tenido el detalle del documento de fs. 1 y no así los demás documentos ni cheques, no corresponden a los montos y fechas descritos en el detalle, realizando cuestiones si los cheques o recibos, no debían de cumplir con el proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas descrito en el art. 319 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sostiene la vulneración del art. 3 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y violado el art. 30, 118 y 123 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993.
3.- También acusa que la Sentencia y Auto de Vista por otorgar más de lo pedido, al efecto indica que conforme al tenor de la demanda de fs. 277 a 279, así como el detalle de fs. 1 o 229, no tiene un petitorio claro, donde hubiera demandado el pago de 2% mensual, por lo que reclama de donde se hubiera supuesto el Juez la petición de pago de 2% mensual, si la demandante no lo pidió.
Refiere que la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 571 a 573, se impone una multa del 2% mensual a liquidarse en el momento de efectivizarse el pago, lo que conlleva. Señala que el interés descrito en el art. 414 del Código Civil, se aplica ante la ausencia de estipulación expresa, apoyado en algunos recibos que no fueron objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas por ninguna Autoridad judicial ni administrativa y conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador está obligado a fallar en la forma que ha sido demandado una petición y no introducir cosas que no se han pedido, refiriendo que el Juez de hubiera parcializado, al asignar signos monetarios a cifras no consignadas de modo expreso, solo para sustentar una Sentencia.
4.- Acusa nulidad de obrados por faltar a trámite esencial para demandar cumplimiento de obligación.
Al efecto señala que, la Resolución de fs. 251, fuera clara que para determinar la moneda debía de llevarse un proceso ordinario, para determinar la moneda a que se sujetó el documento de fs. 1, ya que siendo una orden judicial y no una sugerencia que resultaría ser una obligación de hacer conforme al art. 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo de fs. 251 habría exigido determinar previamente la moneda del documento de fs. 1, que resulta ser un trámite previo esencial para reclamar el cobro de cualquier adeudo.
Por lo extremos anotados impetran anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.-
1.- Señala aplicación e interpretación indebida de la ley, al efecto señala lo siguiente:
a) Señalando que el Auto de Vista de fs. 616 a 617 ha interpretado erróneamente normas Civiles, al efecto señala que en el documento de 229 o fs. 1, no se hubiera en cuanto a la naturaleza de las sumas de dinero consignadas en la misma, refiriendo que conforme al numeral 6 del art. 177 de la Ley Nº 1455, fuera facultad de Juez instructor en lo Civil conocer en la vía voluntaria de los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas sin consideración de cuantía, pues el Juez de segunda instancia, debía determinar que la medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas tramitada ante el Juzgado de Partido Décimo Cuarto de Partido en lo Civil, era nula de pleno derecho.
b) Aduce, en el tercer considerando del Auto de Vista, señalaría que de acuerdo al art. 28 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil, la ordinarización del proceso ejecutivo sería el acto que no se configure la excepción de cosa juzgada, cuestiona que la ordinarización del proceso ejecutivo puede ser sobre el mismo proceso ejecutivo, obviando el sorteo de demandas nuevas, pues la ordinarización no solo se tramita por cuerda separada sino que debe cumplirse con el sorteo de demanda nueva, por lo que se ha vulnerado el principio a la seguridad jurídica y el debido proceso.
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