Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 227
Sucre: 29 de mayo de 2013
Expediente: SC-43-08-S
Proceso: Ordinarización de declaratoria de herederos y otros.
Partes: Maria Milena Núñez Cuellar y otros c/ Aurelia Margarita Suárez Romero y otro.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Maria Milena Núñez Cuellar y otros de fojas 576 a 585, contra el Auto de Vista Nº 463/2007 de 15 de octubre 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de Ordinarización de declaratoria de herederos y otros, seguido por la recurrente contra Aurelia Margarita Suárez Romero y otro, el auto de concesión del recurso de fojas 590, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, tramitada la causa de referencia, el Juez 11vo. de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 30/05 de 7 de mayo de 2005 de fojas 524 a 525 vuelta de obrados, mediante el cual declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fojas 360 a 376, y su modificación de fojas 399 a 400. Declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fojas 412 a 414 y modificación de fojas 415 a 417, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida sentencia, Maria Milena Núñez Cuellar y otros, plantean recurso de apelación mediante memorial que cursa de fojas 531 a 554, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 463/2007 de 15 de octubre, cursante de fojas 574 y vuelta de obrados, por el que CONFIRMA la sentencia, sin costas por ser juicio doble.
Contra el Auto de Vista, la demandante Maria Milena Núñez Cuellar y otros, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fojas 576 a 585, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista violenta la Sentencia Constitucional 130/00-R de 16 de febrero de 2000, habrían presentado fotocopias de la sentencia de usucapión, sostienen también que habrían aparejado el Amparo Constitucional, donde se ordenaría que el juez recurrido expida un nuevo mandamiento de desapoderamiento, asimismo el Auto Supremo por el cual se aprobaría la resolución consultada.
Por otra parte aduce la vulneración y conculcación de varias disposiciones legales (sin mencionar cuales), porque los excepcionistas no habrían sido citados con la demanda principal, habrían reconvenido y planteado excepciones, por lo que no abriría la competencia del juez.
Luego de realizar una relación de las pruebas de descargo, acusa la violación de los artículos 1029-I, 1456-II del Código Civil, por lo que no seria posible después de 27 años declararse herederos, por lo que se habría perdido el derecho y la acción de deducir declaratoria de herederos, por inacción de la acción dentro de los plazos legales establecidos por ley.
Alegan que para la confesión judicial, no justificaron su ausencia, por lo que deberían dar por cierta la confesión judicial, por lo que no se habría dado cumplimiento a los artículos 414 y 423 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte acusan que en el juzgado 9º de Instrucción en lo Civil, donde se tramito el voluntario de declaratoria de herederos, no existiría sorteo de la causa, lo que afectaría la competencia y jurisdicción del juez.
Por otra parte, acusan que no se valoró correctamente las pruebas, para ello hacen una relación de cuales supuestamente no se valoraron. En relación al mandato, refieren que tiene que ser expreso y suficiente, en el que debe indicarse con precisión el pleito en el que el mandatario representara a su mandante, en el caso del juicio voluntario y ordinarizado el poder seria general de ninguna manera especial, por lo que se violentaría lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, artículo 809, 810 del Código Civil, artículos 1237 y 1238 del Código de Comercio. Que el poder estaría facultado para que actúen juntos Manuel Chávez Justiniano y Carlos Sánchez Vásquez, pero curiosamente habría actuado unilateralmente Manuel Chávez.
Finalmente, hace una relación de las disposiciones legales violentadas y conculcadas, tanto en la sentencia de primer grado como en el Auto de Vista, los artículos 1029-I, 1456-II, 1330, 8’9, 1537, 1538, 1289, 591, 110, 134, 138, 87-I, 93-I, 450, 451, 453,454-I, 455, 460, 461, 483, 1538, 1449, 1492-I, 1497, 1499, 1507, 1540-1), 1546, 1545, 834-1) y 1398 del Código Civil. Por otra parte los artículos 50, 51, 90, 424, 267, 514, 515, 517, 336-2), 205-3)-1), 309, 120, 128, 327-4), 130, 131, 190, 236, 192-2), 267 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 15, 16, 74, 123, 247 y 30 de la Ley de Organización Judicial. Por otra parte los artículos 7-a), i), 22-I, 16-II, 31 de la Constitución Política del Estado. Finalmente los artículos 1237 y 1238 del Código de Comercio y varios Autos Supremos.
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