Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 227/2013
Sucre, 15 de agosto de 2013
EXPEDIENTE: Beni 148/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni, Ercilia Torrico Rojas contra Mauricio Martínez Camacho, Carmen Roca Rey
DELITO: peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular Ercilia Torrico Rojas representada legalmente por Hans Soruco Suárez (fs. 1098) y el imputado Mauricio Martínez Camacho (fs. 1151 a 1157), impugnando el Auto de Vista Nro. 016/2013 emitido el 15 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs. 1081 a 1088), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura del Beni y acusación particular de Ercilia Torrico Rojas contra Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho por la presunta comisión de los delitos de peculado, encubrimiento e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los artículos 142, 154 y 171 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que los recursos de referencia tienen origen en los siguientes antecedentes:
1. Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal de San Borja, provincia Ballivián del departamento del Beni, pronunció la Sentencia Nro. 01/2011 de 3 de junio de 2011 (fs. 609 a 612), declarando a Carmen Roca Rey autora de la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, con costas, condenándola a cinco años de privación de libertad a ser cumplida en el Centro de Orientación Femenina de Trinidad; declarando absuelto de culpa y pena del delito de peculado en grado de complicidad al co-acusado Mauricio Martínez Camacho, declarándolo a su vez, culpable de la comisión de los delitos de encubrimiento e incumplimiento de deberes previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, a cumplir en el Centro Penitenciario de Mocoví, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, sin lugar a la sanción de inhabilitación del ejercicio de la abogacía, por no haberse demostrado la existencia de menosprecio de los derechos y deberes inherentes al cargo que desempeñaba.
2. Contra la referida Sentencia recurrieron de apelación restringida Ercilia Torrico Rojas a través de su abogado apoderado Hans Soruco Suárez (fs. 636 a 638), Carmen Roca Rey (fs. 661 a 664) y Mauricio Martínez Camacho (fs. 670 a 689), resueltas por Auto de Vista Nro. 010/2012 (fs. 773 a 778), que declaró improcedentes los recursos de apelación deducidos por Ercilia Torrico Rojas y Carmen Roca Rey e inadmisible el interpuesto por Mauricio Martinez Camacho, confirmando la sentencia apelada; resolución de alzada que recurrida de casación tanto por la acusadora particular, cuanto por ambos imputados, fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nro. 152/2012-RCC de 5 de julio de 2012 (fs. 846 a 8 49).
3. En cumplimiento de dicho Auto Supremo, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni dictó el Auto de Vista Nro. 014/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 919 a 927), declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Mauricio Martínez Camacho, confirmando la Sentencia recurrida, dando lugar al recurso de casación planteado por la víctima Ercilia Torrico Rojas representada por su Abogado apoderado (fs. 1000 a 1004) y por el co-imputado Mauricio Martínez Camacho (fs.1037 a 1045), siendo declarado inadmisible el primero y admisible el segundo, resolviéndose este último por Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 1064 a 1070), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y dispuso que el Tribunal de Alzada sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
4. Cumpliendo esta última resolución, el Tribunal de Apelación pronunció el Auto de Vista Nro. 016/2013 de 15 de abril de 2013 (fs. 1081 a 1088), mediante el cual declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Ercilia Torrico Rojas, Carmen Roca Rey y Willians Mauricio Martínez Camacho, confirmando la sentencia recurrida, con la modificación de la pena impuesta a Carmen Roca Rey a tres años de privación de libertad, por la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal y de dos años de privación de libertad a Williams Mauricio Martínez Camacho, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 154 y 171 del Código Penal, pudiendo gozar de los beneficios establecidos por ley que le correspondan; resolución que mereció el Auto de fojas 1091, que resolvió la solicitud de complementación y enmienda formulada por el apoderado legal de la víctima Ercilia Torrico Rojas (fs. 1090); ocasionando que la nombrada acusadora particular y el co-procesado Mauricio Martínez Camacho interpongan recursos de casación contra el indicado Auto de Vista (fs. 1098 vlta. y 1151 a 1.157), motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos de los recursos de casación)
I. Recurso de casación interpuesto por Hans Soruco Suárez en representación de Ercilia Torrico Rojas. La recurrente aduce que demuestra la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado en el recurso de apelación restringida, Auto Supremo Nro. 093 de 24 de marzo de 2011, referida a la inhabilitación especial, porque ni el Tribunal de Sentencia de San Borja, ni la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ni el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos Nros. 343/2012 y 389/2012, se pronunciaron sobre la inhabilitación especial solicitada desde un principio, violando por ello –a decir de la recurrente- el acceso a la justicia, principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, razonamiento que tiene sustento en el principio iura novit curia; por lo que transcribiendo parcialmente el texto del parágrafo VI del CONSIDERANDO III del Auto Supremo No. 093 de 24 de marzo de 2011, relativa a la aplicación adicional de la pena accesoria de inhabilitación especial, señala “que la previsión contenida en el art. 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación especial cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inc.2) del art. 34 del Código Punitivo, por lo cual deberá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública dentro de los límites establecidos por el art. 36 del Código Penal” (sic).
Concluye solicitando que el recurso sea admitido y el Tribunal Supremo de Justicia aplique la respectiva inhabilitación en contra de Williams Mauricio Martínez Camacho, con costas.
II. Recurso de casación interpuesto por Mauricio Martínez Camacho: Luego de realizar una relación cronológica de los actuados procesales ejecutados hasta la dictación del Auto de Vista recurrido, el impugnante aduce.
1. Contradicción respecto a la irretroactividad de la ley penal. Señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con el Auto Supremo Nro. 389 de 21 de diciembre de 2012, porque no obstante la clara línea de razonamiento expuesta por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 0770/2012, refrendada por el Tribunal Supremo de Justicia, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, aplicaron retroactivamente la Ley Nro. 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, como justificativo normativo de rechazo a la observación realizada sobre la participación del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, así como del encargado del Consejo de la Judicatura hoy de la Magistratura, en calidad de querellantes, aspecto reclamado en el punto 3 del recurso de apelación restringida y que fue rechazado en el Auto de Vista Nro. 016/2012, aplicando retroactivamente la Ley 004, en directa contradicción a la doctrina legal aplicable en el precedente invocado.
2. Contradicción respecto al cumplimiento obligatorio de la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo. Al epígrafe sostiene que el Auto de Vista recurrido es contrario al Auto Supremo Nro. 037/2013-RRC de 14 de febrero de 2013, debido a que la Resolución de Alzada desconoció la doctrina legal aplicable desarrollada por el Auto Supremo Nro. 389/2012, que impuso la obligación de considerar la irretroactividad de la ley penal y su aplicación bajo el principio de favorabilidad, porque al contrario de dicha doctrina, el Tribunal de Alzada aplicó arbitrariamente la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz al considerar correcta la intervención de los representantes del Tribunal Departamental de Justicia del Beni y del Consejo de la Magistratura como querellantes y rechazar la impugnación efectuada por su persona al respecto.
3. Contradicción respecto a la exigencia de congruencia en las resoluciones (incongruencia omisiva). Indica que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nro.49 de 16 de marzo de 2012, porque omite resolver los puntos observados en el escrito de apelación restringida, como el referido a la excepción de falta de acción deducida ante el Juez de Instrucción en lo Penal, reclamada en el punto uno del recurso de apelación y sobre el cual no existe pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido, pese a que en el numeral I, punto c) del acápite denominado fundamentación fáctica de los recursos planteados del Auto de Vista, los Vocales refieren como parte de los argumentos de la apelación restringida, la negativa del Juez cautelar de considerar la excepción de falta de acción, empero, a tiempo de responder a la misma, omiten exponer consideraciones al respecto, situación que agrede de forma directa su derecho a la defensa.
Así tambien, en el mismo motivo y bajo el subtítulo de otra omisión en que incurre el Auto de Vista Nro. 16/2013, también acusa que la excepción de incompetencia en razón de la materia reclamada en el parágrafo III del recurso de apelación restringida, referida a que el Tribunal de Sentencia de San Borja, sin tomar juramento a los Jueces ciudadanos a solicitud del Ministerio Público, con adhesión de la acusadora particular, no obstante la oposición fundamentada de su persona, en total transgresión de las normas procedimentales, decide remitir el proceso a conocimiento del Juez Instructor a objeto de que lleve a cabo la audiencia conclusiva; no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista Nro. 016/2013.
4. Contradicción respecto a la prohibición de silencio o ambigüedad en las resoluciones. Aduce que el Auto de Vista es contrario al Auto Supremo Nro. 83/2013 de 26 de marzo de 2013, debido a que en el mismo existe silencio y ambigüedad, que lo mantiene en la incertidumbre respecto a la aplicación o no de la audiencia conclusiva en el presente proceso, ambigüedad generada, cuando los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el punto c) inciso 5) del Auto de Vista, respondiendo a la observación de falta de competencia del Juez Instructor para llevar adelante la audiencia conclusiva, respecto a la irretroactividad de la Ley 007 -que estuvo fortalecida por la negativa de dicho Juez de tramitar una excepción de falta de acción, alegando que no es competente para ello-, sin embargo, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, alegan que el Juez Instructor es competente para llevar a cabo la audiencia conclusiva, puesto que la Ley 007 al ser de contenido procesal, sería de aplicación inmediata; sin embargo resulta ambigua dicha respuesta, por un evidente silencio “debido a que el mismo Auto de Vista omite responder a la denuncia sobre la negativa del Juez Instructor de tramitar una excepción de falta de acción, por no ser competente para llevar a cabo la audiencia conclusiva. Por ello se encuentra en total incertidumbre sobre si era posible llevar a cabo la audiencia conclusiva o no, puesto que el Juez Instructor dijo que no, negativa refrendada por el mismo Auto de Vista por su silencio; empero, los Vocales del Tribunal Departamental del Beni le dicen que sí, en el punto 5) de sus razonamientos” (sic).
Culmina señalando que siendo evidentes las contradicciones con los Autos Supremos propuestos, se declare la nulidad del Auto de Vista para garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica.
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