Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 227/2013-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2013
Expediente : Cochabamba 40/2013
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Alex Herrera Cadima
Delito : Violación agravada
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 210 a 215, Alex Herrera Cadima, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2009 de 8 de junio, de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación con el art. 310 inc. 5), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6 vta.) presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 16 de mayo de 2008 (fs. 128 a 135 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al recurrente, autor del delito de Violación agravada, previsto por el art. 308 en relación con el art. 310 inc. 5), ambos del CP, condenándole a cumplir la pena de veintidós años y seis meses de presidio, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Herrera Cadima formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 173), que fue resuelto por Auto de Vista 60/2009 de 8 de junio (fs. 184 a 185 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista, el 12 de agosto de 2013 (fs. 201), interpuso el recurso de casación que es motivo del presente examen de admisibilidad, el 19 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente aduce, violación al inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal lo declaró culpable del delito de Violación agravada, Resolución fundada en la letra muerta de la ley, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 124 del CPP, siendo que en la Sentencia simplemente se realiza una relación de las declaraciones testificales y de la prueba documental, que fue objeto de exclusión probatoria, tal es el caso del Certificado Médico otorgado por José Alberto Tapia Ramallo, quien no está autorizado para otorgar certificados médicos con fines judiciales.
En consecuencia en este caso, no existe fundamentación individual de los jueces conforme el art. 359 del CPP, limitándose a enunciar que se hizo el trabajo de valoración, haciendo una mera relación de lo manifestado en los documentos, sin valorar cada uno de ellos, ya sea de forma individual o conjunta.
Tampoco se hizo alusión al requerimiento conclusivo emitido por la Fiscalía a su favor, lo que da lugar a la duda razonable que activa el principio in dubio pro reo, lo que también fue sustentado en la apelación restringida, adecuando su petitorio a lo establecido en el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, cuyo fallo sería aplicable al presente caso, sin que el Tribunal de apelación se haya pronunciado sobre este extremo.
Refiere también, que la otra base de su apelación fue respecto a las apelaciones incidentales presentadas por su defensa y que el Tribunal de alzada simplemente señaló que no existirían en el acta de juicio; empero, que estos extremos se prueban con la grabación del juicio oral, no habiéndose tomado en cuenta las Sentencias Constitucionales (SSCC) 244/2004-R y 586/2006-R que modulan las apelaciones y su efecto suspensivo, extremo que no tuvo cuidado de revisar el Tribunal de alzada dejándole en indefensión.
Señala finalmente en este reclamo, que se demostró claramente retardación de justicia por motivos nunca atribuibles a su persona, dando lugar a la extinción de la acción incluso de oficio conforme los arts. 130 y 133 del CPP; empero, el Tribunal de alzada, simplemente señaló que se llevó a cabo el juicio sin interrupción desde su inicio hasta su conclusión, sin referirse al tiempo transcurrido, aspecto reclamado en la apelación restringida y no absuelto por el Tribunal de alzada.
Respecto al inc. 2), art. 370 del CPP, señala que conforme la prueba científica de “ADN”, no se le identificó plenamente como autor del delito juzgado, siendo que la misma víctima refirió que fue autor directo de la violación; sin embargo, se probó que el “ADN” encontrado en la víctima pertenece a otras personas y no al recurrente, dando lugar a duda razonable, con lo que se habría vulnerado el debido proceso.
También hace referencia al art. 370 inc. 4) del CPP, arguyendo que se tomó en cuenta certificados médicos otorgados por médicos particulares, que no tienen valor probatorio alguno, lo que llevaría a determinar la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso según lo establecido por los arts. 70, 73 y 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ya que no existió intervención del Fiscal en la obtención de esa prueba, y menos tuvo conocimiento para objetarla; empero, este elemento probatorio fue tomado en cuenta en la Sentencia.
Por último hace alusión a los incs. 5) y 8), art. 370 del CPP, pues no existiría fundamentación en la Sentencia, ya que en la valoración no se precisa sobre su autoría o participación en el delito de Violación, que los testigos fueron los mismos policías; es decir, haciendo el papel de jueces y partes, en contra del debido proceso, ya que se realizó sin orden alguna que los respalde, pruebas que nunca fueron obtenidas con requerimiento u orden judicial, vulnerándose lo previsto por los arts. 13, 16, 21, 42, 69, 70, 71, 167, 172, 173, 176, 297, 333 y 335 del CPP; sin embargo, el Tribunal los toma en cuenta de manera ilegal, pese a que la defensa hizo notar esas ilegalidades pidiendo su exclusión probatoria, que fue rechazada sin fundamentación legal alguna.
Reclama también, que no se hizo trabajo alguno respecto a valoración probatoria de cada prueba, realizándose simplemente un listado, señalando la oportunidad en que fueron producidas, sin exponer los motivos del por qué se da valor a unas y no a otras, entre ellas el examen de “ADN” presentado por su persona, que demostraba su inocencia, al no existir en los hisopados obtenidos de la víctima y que pertenecían a otras personas, haciendo ver contradicción con la declaración de la propia víctima; que por el contrario fue excluida, siendo que fue tomada en cuenta por la Fiscalía a tiempo de emitir sobreseimiento, por lo que -señala- no se cumplieron las reglas de la sana crítica previstas por los arts. 124, 173 y 159 del CPP.
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