Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 227
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 53/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0010901 de 24 de septiembre de 2007 cursante a fs. 44, resolvió otorgar a favor de Hugo Richter Ibañez, la constancia de aportes correspondiente al Sector Ferroviario RA, considerando un salario cotizable de $b. 1620,18.- (Un mil seiscientos veinte 18/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a febrero de 1978 y una densidad de aportes de 1,25 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esa determinación, el asegurado interpuso del Recurso de Reclamación (fs. 49); a cuya consecuencia la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012 (fs. 113-116) resolvió confirmar la Resolución Nº 0010901 de 24 de septiembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 44 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 122-124), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 237 de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 144-145, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012 y deliberando en el fondo ordenó reconocer al asegurado una constancia de aportes, considerando un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, por tratarse de un salario anterior a 1986 y una densidad de aportes de 25 años de trabajo. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 147-149) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Comisión de Reclamación al dictar la Resolución Nº 00042/12 habría aplicado correctamente el numeral 11 del Manual de Procedimientos de Certificaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, estableciéndose que el Auto de Vista Nº 237 atentó e interpretó erróneamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975; toda vez que los periodos reclamados por aportes que el recurrente habría realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana, el mismo no figura en los listados de dichos convenios, por lo que no se certificó dichos periodos en conformidad a lo establecido en los Decretos Supremos 13122 y 17083, habiéndose aplicado el numeral 11 del Manual de Procedimientos de Certificación de Aportes y Salario para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 213/11de 26 de octubre de 2011.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 237 de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 144-145, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
En referencia a que el Tribunal de Alzada, no consideró el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, cabe señalar, que si bien dicha norma previo ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes que hubieren realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana, en base a la nómina y datos oficiales del estudio, no es menos cierto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 previó: "...Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo...". A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Hugo Richter Ibañez, una constancia de aportes de 25 años y un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, determinación efectuada por la documentación presentada por el asegurado, incluyendo el periodo que no fue valorado por no estar comprendido en la nómina y datos oficiales del estudio.
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