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TSJ

AS/0227/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 227

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 53/2013-A

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 0010901 de 24 de septiembre de 2007 cursante a fs. 44, resolvió otorgar a favor de Hugo Richter Ibañez, la constancia de aportes correspondiente al Sector Ferroviario RA, considerando un salario cotizable de $b. 1620,18.- (Un mil seiscientos veinte 18/100 Pesos Bolivianos) correspondiente a febrero de 1978 y una densidad de aportes de 1,25 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Ante esa determinación, el asegurado interpuso del Recurso de Reclamación (fs. 49); a cuya consecuencia la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012 (fs. 113-116) resolvió confirmar la Resolución Nº 0010901 de 24 de septiembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 44 de obrados.

En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 122-124), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 237 de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 144-145, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012 y deliberando en el fondo ordenó reconocer al asegurado una constancia de aportes, considerando un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, por tratarse de un salario anterior a 1986 y una densidad de aportes de 25 años de trabajo. Sin costas.

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 147-149) interpuesto por la entidad demandada, quien señaló que la Comisión de Reclamación al dictar la Resolución Nº 00042/12 habría aplicado correctamente el numeral 11 del Manual de Procedimientos de Certificaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 213/11 de 26 de octubre de 2011, estableciéndose que el Auto de Vista Nº 237 atentó e interpretó erróneamente las disposiciones legales contenidas en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975; toda vez que los periodos reclamados por aportes que el recurrente habría realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana, el mismo no figura en los listados de dichos convenios, por lo que no se certificó dichos periodos en conformidad a lo establecido en los Decretos Supremos 13122 y 17083, habiéndose aplicado el numeral 11 del Manual de Procedimientos de Certificación de Aportes y Salario para la Compensación de Cotizaciones aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 213/11de 26 de octubre de 2011.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 237 de 25 de septiembre de 2012 cursante a fs. 144-145, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 00042/12 de 10 de febrero de 2012, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

En referencia a que el Tribunal de Alzada, no consideró el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, cabe señalar, que si bien dicha norma previo ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes que hubieren realizado a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilera Boliviana, en base a la nómina y datos oficiales del estudio, no es menos cierto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 previó: "...Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo...". A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".

De tal forma y por la normativa citada, de la revisión de obrados se advierte que conforme a la documentación presentada por el asegurado de manera oportuna, el Tribunal de Alzada ordenó al Servicio Nacional del Sistema de Reparto reconocer al Sr. Hugo Richter Ibañez, una constancia de aportes de 25 años y un salario cotizable en base al salario mínimo nacional vigente, determinación efectuada por la documentación presentada por el asegurado, incluyendo el periodo que no fue valorado por no estar comprendido en la nómina y datos oficiales del estudio.

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Criterio

Entendiendo que la Administración, al negar la solicitud del interesado no actuó conforme a derecho, toda vez que en mérito a la presentación de la documentación original se evidencia que no se consideró los aportes a la Comisión Mixta Ferroviaria Brasilero-Boliviana porque estando demostrada la existencia de la relación laboral en dicha Comisión, bajo el principio de no discriminación es nulo cualquier acto procesal que vulnere sus derechos, toda vez que de los listados que tiene en su poder el SENASIR, se acredita que hubieron trabajadores que prestaron servicios los mismos años que el asegurado y que, por razones de edad o por otra índole no pudo jubilarse, lo que no significa la negación de sus aportes siendo que en el marco de los artículos 63 de la Ley de Pensiones y 3º del Decreto Supremo Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 cumplió con todos los requisitos para acceder a la compensación de cotizaciones. No obstante la claridad del fallo recurrido y de las disposiciones legales en que se sustenta, la Administración persiste reclamando que el Tribunal de Alzada vulneró el Decreto Supremo Nº 13112 de 28 de noviembre de 1975, pues -señala- para que proceda la compensación de cotizaciones en el Sistema de Reparto al 1º de mayo de 1997, era necesario que el peticionante figure en los listados del reconocimiento de antigüedad de las Comisiones Mixtas Ferroviaria Brasilera Boliviano. Afirmación que pese a encontrarse sustentada en dicha disposición legal, constituye un razonamiento restringido con evidente perjuicio a los derechos de los trabajadores, porque el Derecho a la Seguridad Social que consagra el artículo 7. k) de la Constitución Política del Estado de 1967, es irrenunciable, más aún, cuando disposiciones legales de inferior jerarquía a la Carta Magna pretendan coartar dicho derecho (artículo 228 de la Constitución Política del Estado), pues como correctamente fundamentó el Tribunal de Alzada, estando acreditado en obrados la prestación de servicios laborales, no puede discriminarse el acceso del reclamante a una compensación de cotizaciones que solicita, pues la lista recopilada por la Administración nunca debe ser entendida como cerrada definitivamente o limitativa, entre tanto exista en nuestro país trabajadores que desempeñaron funciones en dicho proyecto bilateral internacional que no fueron tomados en cuenta ya sea por desconocimiento o cualquier otra causa, que de existir no puede ser imputable al trabajador.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0227/2013Fuente oficial