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TSJ

AS/0227/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  227/2013

EXPEDIENTE: A.69/2009

PARTES: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. c/ Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta, interpuesto por Raúl Valencia Rodríguez, en representación de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”; y en el fondo de fojas 403 a 406, deducido por Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, en virtud del Testimonio de Poder Nº 007/2003, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 56 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Eugenia Quiroga de Navarro, del Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 391 a 392 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre” contra la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, el memorial de contestación de fojas 415 a 418, el Auto Supremo Nº 575 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), el Auto Nº 02/09 correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 486), el Dictamen Fiscal de fojas 496 a 501, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 575 de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de noviembre de 2008 (fojas 482 a 483 y vuelta), que anuló obrados hasta el Auto de fojas 419 inclusive, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte uno nuevo en el marco de los artículos 260 ó 262 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de fojas 486, por el que, regularizando procedimiento, admitió y concedió el recurso de casación de fojas 395 a 396 y vuelta, y en mérito a la respuesta que cursa de fojas 415 a 418, concedió los mismos por ante la Corte Suprema de Justicia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 51/2000 de 14 de octubre de 2000 (fojas 306 a 312), de acuerdo en parte con el Dictamen Fiscal de fojas 174 a 175, por la que declaró improbadas las demandas de fojas 27 a 30 y vuelta, interpuesta por la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL) y de fojas 61 a 64 y vuelta deducida por la Agencia Aduanera “20 de Octubre”.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003 (fojas 391 a 392 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 386 a 388, revocó en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de COTEL e improbada la demanda de la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”, por lo que excluye del proceso a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).

Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA

Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:

1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”

2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Indica que en observancia del artículo 78 del Código Tributario, la responsabilidad por los delitos es personal y que la alteración de la póliza se cometió por terceras personas en el curso de su tramitación, constituyendo una conducta dolosa, en la que no tuvo participación alguna.

Añade que también se violó el artículo 190 y el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Resolución recurrida no se pronunció sobre la comprobación de un contrato con COTEL o algún acto como la recepción de dinero.

Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, anule “…la SENTENCIA de Fs. 306 a 312 y el Auto de Vista recurridos, declarando PROBADA las demandas de Fs. 27 a 30 y 61 a 64, dejando sin efecto por tanto, el Auto de Vista de Fs. 391-392 de autos, con costas.” (sic)

SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO

El recurrente puntualiza los siguientes argumentos:

1.- Señala que no se valoraron los antecedentes administrativos dentro del proceso, respecto de la existencia de una diferencia no pagada a la Administración Aduanera, de Bs. 313.615,- habiéndose iniciado proceso administrativo por defraudación no sólo a la Agencia Despachante “20 de Octubre”, sino también a COTEL como consignataria.

2.- Alude que la responsabilidad es solidaria y que no se consideró en el recurso de apelación que la misma corresponde a COTEL como comitente y/o como consignataria y propietaria de los equipos y objetos dentro del proceso de importación. Cita a continuación el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 24783 de 31 de julio de 1997, Reglamento de Despachantes de Aduana y Agencias Despachantes de Aduana, en relación con los artículos 23 y 83 del Código Tributario.

3.- Refiere que si bien COTEL advierte haber pagado los tributos aduaneros por el despacho de los equipos para su VII ampliación, el dinero correspondiente a ese pago, no ingresó a las arcas del Estado por las diferencias que fueron establecidas en los informes técnicos; agrega que en virtud de este incumplimiento, la Administración Aduanera tipificó el hecho como defraudación, mediante Resolución Administrativa ADLP-DIV-213/94.

4.- Expresa que no puede excluirse a COTEL del presente proceso, no siendo motivo para ello el haber contratado una Agencia Despachante de Aduanas como es “20 de Octubre”, afirmando que asimismo existieron agravantes, identificadas como alteración y falsificación de documentos, concluyendo que no puede darse una responsabilidad solidaria en la que se sigue un proceso a una de las partes y se excluye a la otra.

5.- Adiciona una vez más que COTEL es responsable solidaria por la importación de maquinaria y equipos destinados a su VII ampliación, de acuerdo con los hechos tipificados por el Decreto Supremo Nº 22126 y el artículo 101 del Código Tributario. Señala que en virtud de la relación anterior, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 313/94, por la que declaró probada la acción de defraudación tanto contra COTEL como contra la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda.
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia Regional La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0227/2013Fuente oficial