Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 227
Sucre, 23 de julio de 2014
Expediente: 58/2014-S
Demandante: Juan Rojas Torrejón
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente
de la ex – Prefectura de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Juan Rojas Torrejón, contra el Auto de Vista Nº 44/2014 de 08 de abril de 2014 cursante de fs. 128 a 132 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social que sigue Juan Rojas Torrejón, contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex - Prefectura de Tarija; la respuesta de fs. 141 a 142; el Auto a fs. 143 y vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I. 1. Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (fs. 94 a 96 vta.), declarando improbada la demanda de fs. 16 a 17, aclarada de fs. 34 a 35 vta., y probada la excepción de prescripción de fs. 41 a 42, sin costas.
I. 2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte demandante (fs. 100 a 102), mediante Auto de Vista Nº 44/2014 de 08 de abril de fs. 128 a 132 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 94 a 96 vta., sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
I. 3. Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Juan Rojas Torrejón, quien acusó que el Auto de Vista impugnado constituiría una Resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) resultaría inaplicable.
Asimismo, refirió que el Tribunal de Alzada, habría vulnerado el principio in dubio pro operario, así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, se evidenciaría la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de la normativa legal citada; máxime si la Constitución Política del Estado, como norma suprema, goza de primacía frente a cualquier otra disposición conforme establece el art. 410. II de la CPE, que dejaría inaplicable el art. 120 de la LGT, con relación a la prescripción.
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