Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 227/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-OR.227/2014.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 4401 a 4407, interpuesto por COPROMIN S.R.L. representada por Susan Alizón Ángelo Vargas y José Omar Pecas Chungara y el recurso de casación en el fondo de fs. 4412 a 4415, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia, contra el Auto de Vista AV-SSA-026/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 4388 a 4393), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por los recurrentes, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Oruro, el auto de fs. 4420 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 012/2013 de 5 de septiembre de 2013 de fs. 4.317 a 4337, declarando probada en parte la demanda contencioso tributaria, disponiendo declarar la nulidad parcial de la RD Nº 17-00106-11 de 27 de junio de 2011 hasta la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDO/DF/VC/0061/2011 de 9 de mayo de 2011, incluida la liquidación de la deuda tributaria, debiendo deducirse del cálculo, las ventas internas de Sn inexistentes y la carga impositiva del IVA e IUE, con una nueva base imponible, solo de las exportaciones, aplicando las alícuotas de los impuestos con los que está gravado el sector minero. En consecuencia quedan sin efecto los puntos primero, segundo y cuarto de la RD impugnados, quedando confirmados, válidos y exigibles los puntos tercero, quinto y sexto de la misma RD.
Respecto a las ventas por exportaciones de Sn se confirma en parte lo efectuado en el procedimiento de determinación de la deuda tributaria, debiendo incluirse el concepto del costo de las exportaciones, compras de mineral efectuadas en el país, en base a las liquidaciones firmadas por los proveedores y cooperativistas mineros que vendieron a CPROMIN SRL, por lo que en el IUE, la fiscalización debe incluir en el concepto costo de ventas Sn las compras de mineral realizadas; declarando improbada la prescripción planteada por COPROMIN SRL por los periodos fiscales de octubre y noviembre de 2006 y, confirmó la depuración realizada por la fiscalización del SIN de 191 facturas con un valor de Bs.117.380,55.-.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 4339 a 4346 y 4349 a 4352) respectivamente, mediante Auto de Vista AV-SSA-26/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 4388 a 4393), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuesto por ambos sujetos procesales, con los argumentos expuestos en los memoriales de fs. 4401 a 4407 y 4412 a 4415 respectivamente.
CONSIDEREANDO II: Que, con carácter previo a resolver los recursos de casación planteados, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los artículos 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el cual se pretende que un tribunal superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar un fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
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