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TSJ

AS/0227/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de documento Privado y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 227/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 68/2010

Parte Acusadora: BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz

Parte Imputada : Daniel Escalante Méndez

Delitos : Falsificación de documento Privado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 de abril de 2010, que cursan de fs. 1087 a 1091 y de fs. 1096 a 1097, BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz y Daniel Escalante Méndez, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010, de fs. 1071 a 1072 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz contra Daniel Escalante Méndez, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de documento Privado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 200 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación y particular; y una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 15/2009 de 27 de noviembre (fs. 1002 a 1030 vta.), por la que declaró al imputado Daniel Escalante Méndez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; y por otro lado, se lo declara autor y culpable de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año y seis meses de privación de libertad a cumplir en el Centro de rehabilitación Santa Cruz (Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz; más el pago, de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Daniel Escalante Méndez (fs. 1033 a 1034 vta.) y BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz (fs. 1053 a 1059) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 43 de 29 de marzo de 2010 (1071 a 1072 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la cual declaró Improcedente el recurso interpuesto por Daniel Escalante Méndez y Procedente el recurso planteado por BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz y en consecuencia anula parcialmente la Sentencia y Declara a Daniel Escalante Méndez autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a cumplir con la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, todos el 9 de abril de 2010 (fs. 1073), interpusieron recursos de casación; por su turno, BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz; y, Daniel Escalante Méndez el 15 del mismo mes y año, los cuales son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representada legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz.

1) Refirió que el Auto de Vista carece de una fundamentación jurídico penal, teniendo en cuenta que no se pronunció respecto de todos los puntos apelados, siendo que en apelación señaló la existencia de errónea calificación de los hechos, errónea fijación judicial de la pena y los defectos contenido en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al respecto en el Auto de Vista solo se pronunció con relación a la errónea calificación de los hechos y no se pronunció respecto de errónea fijación de la pena y los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 5) y 6) del CPP, lo que constituye falta de fundamentación en el Auto de Vista infringiendo el art. 124 del CPP. Respecto de la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre de 2006.

2) Existió errónea aplicación de la norma sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, debido a que la conducta del imputado se adecuó al delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. El Juez ni el Tribunal de Alzada tomaron en cuenta que el imputado previa a la consumación del delito de Estafa realizó actos independientes con el fin de hacerse del beneficio económico indebido, estos actos son justamente la realización de la falsedad de los documentos entregados a su persona a efecto de las ventas a los supermercados los mismos que son notas de crédito, las facturas y las liquidaciones diarias, elementos que se constituyen en instrumentos para el engaño, lo que provocó el desplazamiento patrimonial de la empresa BIS OVERSEAS en su beneficio, porque se demostró que el falsificó las notas de venta al crédito las liquidaciones diarias y las facturas mediante las pruebas documentales fueron corroborados por los testimonios y las pericias; finalmente, también se probó la relación laboral. Al respecto señaló la jurisprudencia del Supremo Tribunal de España consistente en la S.T.S. de 1 de febrero de 1969.

3) Señaló la existencia de errónea aplicación del marco penal de parte del Tribunal de Apelación porque no se explicó cual la fundamentación en la que se apoya para sustentar la sanción por el tipo penal de Apropiación Indebida, cuando se encontraba demostrada la comisión del delito de Estafa señalando que no hay la probabilidad de engaño de un dependiente sin explicar las razones de hecho y de derecho, incumpliendo el principio del IURA NOVIT CURIA que es vinculante a la autoridad llamada por ley para corregir errores del inferior y no para convalidad dichos errores; por cuanto, condicionar el engaño a la existencia de capacidad de parte del sujeto activo es crear un nuevo cause al sentido del dolo dado por el legislador ordinario al tipo penal de Estafa, cuya interpretación se ha establecido en el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de 2003.

II.2 Recurso de casación de Daniel Escalante Méndez.

Señaló que se infringió el art. 124 del CPP porque: a) no se consideró la infracción a los arts. 204, 205, 207, 209 y 210 del CPP, teniendo en cuenta que el Tribunal aceptó a un perito que ya había sido excluido con anterioridad en el proceso; b) Se determinó la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado tomando en cuenta un informe pericial que fue excluido por el Juez de la causa y posteriormente reincorporado al juicio incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, aspecto que consideró correcto el Tribunal de alzada quienes al realizar el análisis de la comisión del delito señalaron que los hechos probados se adecuaron al delito de Apropiación Indebida incrementándole la pena a dos años y seis meses; y, c) En su recurso de apelación habría señalado la vulneración del art. 335 del CPP, por vulneración del principio de continuidad faltando de esa manera al debido proceso, defecto que no fue considerado al momento de resolver el Auto de Vista por el Tribunal de alzada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
BIS OVERSEAS BOLIVIA S.R.L. representado legalmente por Juan Manuel Barragán Fuentelsaz
Demandado
Daniel Escalante Méndez
Proceso
Falsificación de documento Privado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0227/2015-RA-LFuente oficial