Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 227/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : La Paz 13/2016
Parte Acusadora : Ministerio Publico y otros
Parte Imputada : Marco Antonio Marina Núñez
Delito : Abuso Deshonesto con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de enero de 2016, cursante de fs. 903 a 906, Marco Antonio Marina Núñez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre, de fs. 883 a 889, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, Geovanna del Carmen Zapata Núñez, Carlos Rogelio Linares Sillerico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito - 7 contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. 3), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 13/2015 de 1 de junio (fs. 765 a 783), el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, declaró a Marco Antonio Marina Núñez, absuelto de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con Agravante, tipificado por el art. 312 con relación al 310 inc. 3), ambos del CP, sea sin lugar a daños y perjuicios, ni costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, Geovanna del Carmen Zapata Núñez (fs. 791 a 798), el Ministerio Público (fs. 800 a 804 vta.), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 (fs.806 a 808 vta.) y Carlos Rogelio Linares Sillerico (fs. 814 a 818), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 87/2015 de 17 de diciembre (fs. 883 a 889), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible los recursos deducidos por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrit-7 y Carlos Rogelio Linares Sillerico; en consecuencia, declaró la procedencia de los fundamentos de los tres recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvió o la reposición del juicio por otro Tribunal para la emisión de un nuevo fallo. Asimismo, declaró su rechazo y admisible el recurso deducido por Geovanna del Carmen Zapata Núñez.
c) El 6 de enero de 2016 (fs. 891), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, previa relación de la Sentencia y el “Auto Supremo 249/2012-RRC, de 13 de agosto de 2008” (sic), denuncia que el Ad quem actuando ilegalmente en forma ultra y extra petita, anuló la Sentencia revalorizando los hechos, quebrantando el principio de inmediación e intangibilidad de la prueba y contraviniendo la línea jurisprudencial fijada por los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 16 de 26 de enero de 2007, 423 de 20 de octubre de 2006 y 409 de 20 de octubre de 2006, cual si hubiesen sido ellos quienes tuvieron conocimiento de los hechos, incurriendo en graves y claras contradicciones que niegan la función jurisdiccional del Juez natural y la manera de como se ha empleado las reglas de la sana crítica para valorar la prueba de cargo, explicando que el Tribunal Segundo de Sentencia es quien ha estado en contacto directo con las partes, que la Sentencia absolutoria sería un reflejo de que no existió delito, ni certeza para generar convicción sobre su responsabilidad penal, que así lo enunciaría el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo y que la valoración de la prueba en segunda instancia no es reconocida por el nuevo sistema procesal penal como lo señalan los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 187/2013-RRC de 11 de julio y 316/2009 de 19 de marzo. Asimismo, refirió que resulta inverosímil pensar que cuatro sujetos procesales (un juez técnico y los tres jueces ciudadanos) se hayan equivocado al pronunciar la Sentencia, que ellos tomaron convicción de los hechos y lo aseverado por el Dr. Raúl Alcázar Machicado, especialista en obstetricia y ginecología al valorar mediante una oloscopia que permite ver el tejido con una aumento de 100 veces.
Que fue contundente al diagnosticar que el “himen estaba intacto, el tejido bulbar se presentaba ligeramente congestionado sin evidencia de desgarro” y ampliando su declaración habría manifestado que la congestión se debe a innumerables razones que van desde que los niños no controlan sus esfínteres, pueden no tener ubicación perfecta de la ropa interior, o esta pueda ser inadecuada, motivo por la cual estuviera enrojecida, más aun cuando la niña tiene problemas de salud, corroborado el médico Wilfredo Mostajo Valdiviezo y el José Teófilo Pérez (médico forense). De igual forma, refiere que se advierte que la base de la absolución resultó ser el voto de los jueces ciudadanos Patricia Alarcón de Herrera y Marco Luis Almaza, que denotaría absoluta falta de fundamentación, afirmación que a su juicio, invalida la función jurisdiccional del Tribunal en pleno, al sostener también que no advierte un mínimo de fundamento respecto a las pruebas documentales codificadas desde la MP1 a la MP9. Cita como precedentes, el Auto de Vista 332/2012-RRC de 18 de diciembre y el Auto Supremo 251/2012 de 12 de octubre.
En este mismo motivo, reclama que el Auto de Vista impugnada ha incurrido en defecto absoluto que se enmarca en el art. 169 inc. 3) del CPP, al revalorizar la prueba, debido a que con su exteriorización ha inobservado el derecho a la defensa, violando los arts. 109.I y II, 115.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), contraviniendo la línea jurisprudencial de los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 635 de 20 de octubre de 2004, 353 de 29 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 69 de 20 de marzo de 2006, 524 de 17 de noviembre de 2006 y 196 de 3 de junio de 2005.
También denuncia que el Auto de Vista habría vulnerado la seguridad jurídica con lo que estipula el art. 35 del CPP, y el 23.I de la CPE; el debido proceso violando el art. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; finalmente, se ha vulnerado la prohibición de la reforma en perjuicio, concretamente la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, que está referida a que la prohibición opera a favor del imputado pero no a la inversa del Ministerio Publico o querellante, violando los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180 de la CPE, así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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