Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0227/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 227

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 071/2016-S

Demandante : Ramiro Wilson Pinaya Orellana

Demandado : Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449, interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., contra el Auto de Vista N° 082/2016 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por Pago de Beneficios Sociales y otros, seguido por Wilson Ramiro Pinaya Orellana contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso de fs. 452 a 456; el Auto de 10 de febrero de 2016 a fs. 458 que concedió el recurso; Auto Supremo Nº 29-A de 11 de marzo de 2016 que Admite el recurso de casación a fs.253; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 10 de diciembre de 2011 (fs. 281 a 284), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 23 y 132 a 134, en relación al pago de beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, primas por los años 2009 a 2010, vacaciones de 30 días, sueldos adeudados por 18 días, e improbada en los demás puntos demandados y probada en parte la excepción de pago documentado, disponiendo que la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., a través de su representante legal cancele a favor del actor por concepto de indemnización por tiempo de servicios, más la multa del 30% establecida por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006., el monto de Bs.83.341,03 (ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno 03/100 Bolivianos).

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., la Sala Social y, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 082/2015 de 13 de mayo (fs. 435 a 440), mediante el cual resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, disponiendo que se proceda al descuento del monto total de beneficios sociales la suma de Bs.2.040,90 como pago a cuenta, quedando la nueva suma en Bs.81.300,13. Sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación o nulidad

El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación o nulidad de fs. 443 a 449., interpuesto por Joaquín Viscarra Llanos en representación de la Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., en virtud a los siguientes fundamentos:

Indica que, el periodo de la relación laboral con el demandante no es de 23 años, 4 meses y 13 días, sino el periodo posterior al 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.

Señala que, el demandante trabajó en la empresa Salvietti Cochabamba S.R.L. desde el 05 de septiembre del 1987 hasta el 15 de febrero del 2000, de la cual fue despedido por cierre de actividades y liquidación, entregándole el preaviso correspondiente con tres meses de anticipación y pagándole su indemnización total por dicho periodo, por lo que, la relación laboral, antigüedad y otros beneficios terminaron con la ruptura de dicha relación laboral. Posteriormente fue contratado por la Empresa Industria de Bebidas Refrescantes “IBR”, en fecha 18 de mayo de 2000, lo que demostraría interrupción en la relación laboral tal como demuestra el finiquito acompañado por el propio demandante que acredita dicha contratación. Manifiesta que, “IBR” funcionó hasta el 14 de octubre del 2004 y se convirtió en la actual empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L., hasta la fecha de retiro voluntario del trabajador.

Denuncia que, no se consideró en Sentencia que con el cierre de la Empresa Salvietti se procedió a la elaboración del finiquito del trabajador, el cual fue acompañado al proceso, el mismo que establece el pago de Bs.20.278,91 por la indemnización de los años trabajados, de los cuales se cancela al momento de la firma Bs.2.040 pago que fue admitido por el demandante. Señala con respecto al saldo de la indemnización de Salvietti al señor Pinaya, se llego a un acuerdo entre las empresas que se cierra Salvietti S.R.L., sus ex trabajadores y la empresa adquiriente “IBR”, que esta ultima cancelaría los saldos de los beneficios sociales a los trabajadores que el caso del señor Pinaya alcanzaba la suma de Bs.18.238,11, tal como se acredita del finiquito Nº 03073, mismo que fue reconocido por el propio trabajador.

Refiere que, tampoco se consideró la no existencia de sustitución de empleador y computo de la antigüedad entre la empresa Salvietti e “IBR”, debido a que la empresa Salvietti despidió a todos sus trabajadores, entre ellos al demandante a través de un preaviso.

Señala que, la juzgadora no consideró lo determinado por el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1942, que en su art. 8 indica si el transferente indemniza al trabajador por el tiempo que estuvo a su servicio, el computo de la antigüedad con relación al sucesor se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización, de ahí que, no se puede contar la antigüedad del trabajador desde un inicio, sino desde que el trabajador comenzó a trabajar para la empresa “IBR”, es decir desde el 18 de mayo de 2000, tal como se desprende del finiquito original suscrito por el actor y la empresa “IBR”.

Indica que, no se consideró la existencia de sustitución de empleador entre la empresa “IBR” y la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., ello porque no hubo despido ni interrupción, ya que la empresa “IBR” funciono desde febrero del 2.000, hasta el 14 de mayo de 2004, y en dicha fecha se transformo en la actual empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., no obstante ello, en el momento del cambio se procedió nuevamente a liquidar a todos los empleados, encontrándose entre ellos el demandante, habiéndosele cancelado la totalidad de sus beneficios sociales por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2.000 y el 14 de octubre de 2004, en la suma de Bs.3.835,25.

Manifiesta que, al actor solo se le adeudaría su indemnización desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro, ya que el resto de su indemnización ya ha sido cancelado como se demuestra en virtud al finiquito Nº 03073, habiéndosele cancelado Bs.2.040 al momento de la firma del contrato y el saldo fue cancelado por la empresa “IBR”, a través de un cupo de producto mensual que era vendido por los camiones y el dinero de la venta de estos productos era cancelado en efectivo al trabajador quien firmaba unos resúmenes de venta, los cuales no fueron valorados por la juzgadora. Señala que, en otras ocasiones se suscribía los comprobantes de egresos donde claramente figura el concepto de pago de beneficios sociales, los cuales fueron acompañados al memorial que se planteo excepciones y que tampoco fueron valoradas por el juzgador, pago que fue corroborado por las declaraciones de los testigos de descargo.

Indica que, no se demostró el despido indirecto por la existencia de sueldos devengados, tal como se evidencio de las boletas de pago de salarios desde el mes de mayo a diciembre de 2010, aspecto que fue corroborado por la confesión judicial efectuada por el trabajador.

Respecto al bono de antigüedad y las vacaciones, señala que no se tomo en cuenta la ruptura de los contratos suscritos con la empresa Salvietti e “IBR”, y sus correspondientes liquidaciones por parte de cada una a favor del señor Pinaya, de conformidad a lo dispuesto por el art. 8 del Decreto Supremo 1592 de 19 de abril de 1949, que establece que el computo de la antigüedad con relación al sucesor, que viene a ser la empresa Bebidas ALCOCH S.R.L., se hará desde el día siguiente al ultimo cubierto por la indemnización. En relación a la vacación señala que el auto de vista y la sentencia consideraron erróneamente la antigüedad del trabajador para el cómputo de la vacación, además de no haber considerado que el trabajador gozó de vacación de manera voluntaria desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 19 de marzo de 2011.

Refiere que, no existió valoración objetiva de la apelación planteada por que lo ratifican inextenso la misma para que sea valorada en el Auto Supremo.

Señala, la existencia de errónea determinación de montos en liquidación del Auto de Vista en relación al desahucio.

I.2.1 Petitorio

Concluyó el recurso, solicitando se modifique en la Sentencia y en el Auto de vista los montos realmente que le corresponde al actor, computados desde el 14 de octubre de 2004 hasta la fecha de su retiro.

I.3 Respuesta al recurso de casación

Mediante memorial cursante de fs. 452 a 456., Wilson Ramiro Pinaya Orellana, respondió al recurso de casación, señalando, que el recurso de casación resulta improcedente al no haber cumplido la Empresa recurrente con los requisitos exigidos en el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, al omitir distinguir si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo, que su petitorio de modificar la Sentencia resulta incongruente y no se enmarca dentro de la técnica procesal del recurso de casación, que el recurso de casación planteado es una copia del recurso de apelación.

Señala que, en el recurso de casación planteado se observa carencia de fundamentos, al pretender se efectué una nueva valoración de los medios probatorios sin especificar si los jueces de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho.

Indica que, la Empresa demandada en el memorial de apersonamiento reconoció que su persona ingreso a trabajar a la empresa Embotelladora Salvietti desde el 05 de septiembre de 1987, fecha desde la cual no se ha producido ruptura del vinculo contractual, habiéndose en los hechos operado la sustitución de empleador prevista en el art. 11 de la Ley General del Trabajo y del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, consiguientemente el tiempo de trabajo es de 23 días, 4 meses y 13 días, para considerar su bono de antigüedad.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…ante la falta de pago de la indemnización, se preserva el cómputo de años de servicio prestados por el trabajador entre el entrante y el saliente empleador, no pudiendo cerrarse el periodo anterior para iniciarse uno nuevo en torno a la transferencia de la empresa ligada al nuevo empleador…”

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Wilson Pinaya Orellana
Demandado
Empresa de Bebidas ALCOCH S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal / La sustitución patronal no afecta la situación del trabajadorDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Sustitución patronal
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0227/2016Fuente oficial