Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2017
Sucre: 08 de marzo 2017
Expediente: P-3-16-S
Partes: Comando General del Ejército. c/ Benita Choque Chino de Rondo.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Pando.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 503 a 508, interpuesto por Benita Choque Chino de Rondo contra el Auto de Vista de fecha de 17 de febrero 2016, de fs. 491 a 499, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en el proceso ordinario Reivindicación, acción negatoria y mejor Derecho propietario, seguido por Comando General del Ejército contra Benita Choque Chino de Rondo, la respuesta de fs. 511 y vta., la concesión del recurso de fs. 512, admisión de fs. 517 a 518, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Pando, mediante Sentencia Nº 033/2015 de 30 de octubre, cursante a fs. 435 a 439 vta., declaró: IMPROBADA la demanda interpuesta por el Comando General de Ejército, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Benita Choque Chino de Rondo.
Deducidas la apelación por ambas partes y remitidas la mismas ante la instancia competente, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolecente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante de fecha 17 de febrero 2016, Revoco la Sentencia apelada declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales de la propiedad registrada a nombre de Benita Choque Chino de Rodo; fundamentando que en el caso presente no se estaría ventilando la nulidad de títulos, sino precisamente la tenencia de los predios en cuestión, Benita Choque estaría en posesión desde la adquisición del inmueble, es decir desde 22 de enero de 2004, en cambio la propiedad del Ejercito data de 1984; es decir que Teresa Lora vende a Benita Choque un lote sobre la propiedad del Batallón Rioshino (Ejército Nacional), lo que causo obviamente sobre posición, acreditada con la prueba de fs. 351, informe pericial que coincide con el estudio pericial de fs. 356 y al haberse acreditado esta sobre posición del predio, procede la reivindicación conforme se ha demandado, aspecto que no habría observado el Juez A quo al declarar los dos títulos y no definir que está demostrada la reivindicación; con referencia los daños y perjuicios, estos no se habrían demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación de forma separada, mismos que se pasan a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que en el Auto de vista recurrido existiría contradicción en el punto uno del cuarto considerando, ya que extrañamente sostendrían que su título no tiene tradición y por lo tanto tendría irregularidades solo por la nota del INRA de que no existiría tramite agrario de consolidación, sin embargo existiría número de partida y fecha de inscripción del título ejecutorial, por lo que sería legitima propietaria, sin embargo se contradicen al reconocer que su título es legal, pero en la parte resolutiva de la Resolución le dan valor al título del demandante y no al de la demandada.
Que no existiría una adecuada demarcación de la ubicación exacta del derecho propietario de la parte demandante, ya que su documentación no señalaría sus colindancias, no se sabría exactamente la ubicación de su terreno y por consiguiente no estaría aclarado su derecho propietario, solo se sabría de un terreno que fue obtenido por permuta con la Alcaldía Municipal y existiría posesión de hecho de parte de la demandada, y los demandantes no habrían presentado documento alguno que acredite su derecho propietario, solo presentarían un documento que no cumple con los requisitos que establece para el efecto el art. 651 y sgtes., pues sería imposible concebir un contrato sin objeto, citando el art. 549-1) y el art. 485 del CC, realizando un análisis de la ilicitud del objeto y la posibilidad y determinación del objeto del contrato, cuestionando porque se habría dado valor a un documento en el que no está específicamente aclarado el objeto del contrato.
Que los terrenos permutados nunca habrían sido sometidos a control fiscal, pues la Alcaldía Municipal de Cobija, no podía disponer discrecionalmente ni a su libre albedrio de los bienes que poseía, por ser bienes públicos, para ese fin requería autorización legislativa previa, por lo que existiría en el contrato la falta de forma prevista, por lo que el contrato habría nacido nulo en todo tiempo y para sus efectos.
Que se habría incurrido en error de Derecho en la valoración de la prueba testifical ya que los testigos ofrecidos por su parte habrían señalado que desde hace siete años vive y trabaja en el terreno en cuestión junto a su familia, que no habrían visto otras personas viviendo y menos los miembros del batallón Rioshino, y que jamás habría invadido terrenos de los demandantes.
Que habría accionado oportunamente el interdicto de adquirir la posesión, porque habría estado en posesión del terreno y la parte demandante jamás ha estado en posesión del terreno y el art. 1453 del CC, dispondría que puede interponerla el propietario que ha perdido la posesión y es sabido y no necesitaría demostrar que los demandantes jamás han estado en posesión del inmueble.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Que en el recurso de casación en la forma la recurrente no invoca ni acusa ninguna vulneración de norma legal alguna, por lo que no ameritaría responder al respecto; en el recurso de casación en el fondo, no hace mención a la violación, falsedad o error del tribunal Ad quem, es decir, no señalaría si se ha incurrido en la interpretación errónea o mala aplicación de la ley sustantiva, solo se limita a señalar las contradicciones y la falta de valoración de pruebas sin señalar que normas deben ser aplicables; puntualiza además que la acción de reivindicación se habría dado porque desconoció el derecho propietario del Batallón Rioshino tratando de consolidar el suyo, sin embargos se cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Valoración de la Prueba.-
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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