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TSJReiteradora

AS/0227/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente denunció que en la resolución del primer agravio del recurso de apelación -que fue fundado en la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por no tomar en cuenta que el documento falso cuyo uso se juzga, sería un documento privado-, el Tribunal ...

Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 227/2018-RRC

Sucre, 10 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 60/2017

Parte Acusadora : Erland Paniagua Coca y otro

Parte Imputada : Erwin Sánchez Freking

Delito : Uso de Instrumento Falsificado

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 1882 a 1896, Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7 de 4 de enero de 2017 de fs. 1795 a 1803 vta., y los Autos Complementarios 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1858 a 1859 y 1860 a 1861 vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Victoriano Morón Cuéllar y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Erland y Raúl ambos de apellidos Paniagua Coca contra la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

Por Sentencia 9/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial.

Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida, el imputado Erwin Sánchez Freking (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), adhiriéndose a ambos recursos Erland Paniagua Coca (fs. 1231 a 1233 vta.), que previo pronunciamiento de los Autos de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), 66 de 20 de agosto de 2014 (fs. 1478 a 1483), 2 de 14 de enero de 2016 (fs. 1634 a 1641), Resolución de Amparo Constitucional 360/2014 de 8 de octubre (fs. 1484 a 1494 vta.) y Sentencia Constitucional Plurinacional 0413/2015-S1 de 30 de abril, Autos de Vista que fueron dejados sin efecto, por los Autos Supremos 100/2014-RRC de 7 de abril (fs. 1465 a 1471 vta.), 568/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 1622 a 1630) y 632/2016-RRC de 23 de agosto (1693 a 1706); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 7/2017 de 4 de enero, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas por Erwin Sánchez Freking y Raúl Paniagua Coca y la adhesión de Erland Paniagua Coca, siendo rechazadas las solicitudes de Complementación y Enmienda de la parte acusada, mediante Resoluciones 64 y 65 de 21 de marzo de 2016 (fs. 1858 a 1859 y 1860 a 1861 vta.), motivando la interposición del recurso en análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 563/2015-RA de 10 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Transcribiendo el argumento del Tribunal ad quem a tiempo de resolver el primer agravio de apelación, fundado en la existencia del defecto de Sentencia, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el cual acontecería porque el Tribunal de Sentencia, no tomó en cuenta que el documento tachado de falso, cuyo uso se juzga, sería de carácter privado, acusa que el de alzada incurrió en falta de motivación y fundamentación, al alegar que no expuso los aspectos fácticos de los precedentes invocados, cuando de éstos se advertiría que el Tribunal de Sentencia, aplicó erróneamente la Ley sustantiva respecto al tipo de Uso de Instrumento Falsificado; y en consecuencia, también la fijación de la pena, transgrediendo el principio de exhaustividad y el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación adecuada.

Reproduciendo los fundamentos que sirvieron de sustento a la resolución del segundo agravio de apelación –inc. 1) del art. 370 del CPP-, alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no tomar en cuenta los fundamentos expuestos en su recurso de alzada, a través de los cuales habría señalado que la Falsedad Material o Ideológica no debe presumirse, más aún si los mencionados tipos penales poseen las mismas connotaciones de los institutos de nulidad o anulabilidad, conforme lo normado por el art. 546 del Código Civil (CC), que en el caso de autos se presumió la falsedad del documento y tal circunstancia revelaría una condena sin proceso previo, que violentó el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 70 del CC (Nulla poena sine iudito); sumado a este hecho, refiere que no debe olvidarse que los tipos de Falsedad Material e Ideológica fueron extinguidos por prescripción, por lo que no fueron probados; en consecuencia, a decir del impugnante no se podía probar el ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, tipo penal que no gozaría de autonomía respecto a los delitos extintos, por lo que el A quo, en su criterio, incurrió en errónea aplicación de la Ley adjetiva y transgresión del debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada.

Denuncia que respecto del tercer motivo de su recurso de apelación restringida el Tribunal de apelación resolvió sin motivación y fundamentación; además, de incurrir en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente del tercer motivo resuelto) porque no consideró que el defecto radica en que el juzgador de instancia no justificó de manera argumentada las razones asumidas, para haber realizado una correcta valoración probatoria en base a la apreciación conjunta armónica e integral de las pruebas esenciales producidas en juicio; al respecto, en apelación habría citado los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero de 2007, que determinaron que lo que corresponde es examinar la operación misma de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia que hace a la razón, que en el caso de autos el Juez de Sentencia incurrió en violación a las reglas de la sana crítica, al señalar que se demostró que Erwin Sánchez Freking tenía conocimiento de la falsedad del documento con reconocimiento de firmas, que sabía que las ideas insertas en el testimonio 4085/04 de transferencia del inmueble ubicado sobre la avenida Viedma, su persona habría utilizado dicho instrumento falsificado, que existiera un perjuicio causado a los coherederos fallecidos; sin embargo, no se pronunció ni señaló, pese a encontrarse plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales, que a mediados de octubre de 2009 el imputado recién tuvo conocimiento sobre el cuestionamiento al contrato privado e instrumento público referido; por cuyo motivo el 18 de septiembre de 2009, dos meses después demandó su nulidad ante el Juzgado 13 de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital con cuyo accionar no causó daño a ninguna persona, tampoco se pronunció ni señaló pese a encontrase plenamente demostrado de manera irrefutable con las declaraciones testificales de referencia que acreditaban que el presente proceso se originó a raíz de un préstamo de dinero que realizó Erwin Sánchez Freking a su suegro Luis Paniagua Banegas y a sus hermanos con la finalidad de desgravar y salvaguardar los bienes dados en garantía respecto del domicilio ahora en conflicto, contrayendo con el imputado la deuda de $us. 78.718,83 que se saldaría con la sesión del inmueble referido; sin embargo, se habría omitido el trámite sucesorio y se hubiera celebrado la minuta de transferencia de 21 de septiembre de 2004, la que originó la Escritura Pública 4085/2004 de 14 de diciembre, a favor de Erwin Sánchez Freking, por lo que se advierte que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación e incurre en incongruencia omisiva.

Con relación al cuarto agravio de su recurso de apelación restringida, el

Auto de Vista hubiera respondido con falta de fundamentación, motivación y congruencia e incurrió en incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente de dicho fundamento del Auto de Vista) del cual señala que omitió motivar lo denunciado en su cuarto agravio del recurso de apelación restringida; que señalaba que en la Sentencia se argumentó que Erwin Sánchez Freking habría ocasionado daño, considerando para aquello las fotocopias legalizadas de una demanda de nulidad presentada en estrados judiciales, la existencia de un informe de impuestos nacionales, las escrituras acusadas de falsas fueron ofrecidas como pruebas dentro de la presente acción, ocasionando una secuencia de actos dañosos, no siendo cierto aquello; puesto que, Erwin Sánchez no utilizó tales documentales en la forma considerada por el Juzgador de instancia y si bien presentó una demanda de nulidad de contrato acusado de falso y los mismos documentos fueron ofrecidos en calidad de prueba en dicha acción, lo hizo en su sano criterio y sin causar daño a los acusadores particulares, por lo que no existe conducta continuada y tampoco su accionar dañoso se ha prolongado en el tiempo. Por esos argumentos se colige –a decir del imputado- que el Auto de Vista impugnado transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada; por otro lado, también refiere que las resoluciones deben encontrarse debidamente fundamentadas y el no hacerlo genera la vulneración del debido proceso emergente de la debida fundamentación.

Refiere que el Auto de Vista al resolver su recurso de apelación restringida, de la misma forma incurrió en falta de motivación y fundamentación e incongruencia omisiva (al respecto transcribe la parte pertinente del quinto motivo resuelto) y señala que el mismo no se encuentra motivado ni fundamentado que entre otros el quinto agravio radica en que la Sentencia ilegalmente se admitió y se presentó el testigo de cargo el My. Carlos Ramiro Oporto Díaz, quien es perito de profesión en el área de criminalística en la Policía Científica de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), el mismo que presentó su testimonio referido a un trabajo pericial denominado Dictamen Pericial 165/2009, a requerimiento del Fiscal Raúl Roca Arteaga, fuera del ámbito del presente juicio que fuera convertido de acción penal pública a privada, en manifiesta transgresión del art. 204 y siguientes del CP, con relación al 349 de la misma norma que permite al Juez de la causa, ordenar la lectura de las colusiones de los dictámenes de las pericias practicadas en el proceso, que en el presente nunca existió porque dicho testigo en ningún momento fue testigo directo ni indirecto, tampoco participó de los hechos ocurridos en la elaboración y protocolización del documento de transferencia, objeto del presente juicio, como tampoco estuvo presente en la Notaría 43 a cargo de Moisés Yamil Chacon Salces, citando el Auto Supremo 135/2012-RA, que señaló que incorporar medios probatorios ilegalmente al juicio, como la prueba pericial en el presente caso consistente en un parcializado estudio pericial grafo técnico, simultáneamente a una oficiosa testificación del autor de dicho estudio pericial, sin cumplir con los procedimientos establecidos para la proposición, introducción y producción de pruebas periciales conforme los arts. 205, 209, 211 y 213 del CPP; en consecuencia, la Sentencia se basó en una prueba pericial efectuada fuera del proceso penal de acción privada previamente convertida, por lo que resulta evidente que se incorporó ilegalmente al juicio medios probatorios, específicamente la prueba pericial concerniente en el dictamen pericial grafo técnico 169/2009 de 3 de diciembre de 2009, siendo un año, dos meses, veinticinco días de anticipación a la acusación particular presentada el 28 de febrero de 2011 y más aún tiempo transcurrido a la fecha de la juico oral transgrediendo el art. 13 del CPP, sobre la legalidad de la prueba, por lo que se evidencia que el Auto de Vista transgredió el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación adecuada e incurre en incongruencia omisiva, invocando para ello los precedentes contradictorios señalados infra.

El Auto de Vista al pretender motivar el sexto agravio de su recurso de apelación restringida incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva al señalar: “que el recurrente expresa aspectos de hechos los cuales no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada para la respectiva determinación”, sin considerar y tomar en cuenta que la Sentencia fue dictada contraviniendo el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, con una fundamentación insuficiente y contradictoria; puesto que, los testigos de cargo Ezequiel, Luis, Newri, René y Luís Paniagua Banegas y Shirley Patricia Paniagua Lino, manifestaron que existió el préstamo de dinero de parte de Erwin Sánchez a favor de los hermanos Paniagua Banegas y que como forma de pago los mencionados hermanos decidieron ceder a favor del acreedor el bien inmueble de la Litis, encargando el trámite al hermano mayor Rubén Paniagua Banegas, entregándole para ello $us. 4.200; asimismo, todos habrían manifestado que el señor Erwin Sánchez Freking de buena fe, se constituyó a firmar a la notaría una sola vez y que fue el señor Rubén Paniagua Banegas quien contrató a una tercera persona para que firme por cuenta de Isabel Paniagua Banegas, lo que demuestra su inocencia en la elaboración y uso de documento tachado de falso, por lo que el Juez de Instancia debió aplicar el principio IN DUBIO PRO REO ante la duda razonable; sin embargo, injusta e indebidamente se lo condena, incurriendo en falta de fundamentación, vulnerando el art. 124 del CPP, con relación al art. 115 de la CPE; por esos aspecto señala que se incurrió en vulneración del debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, señalado que dicho actuar sería contradictorio a los precedentes que invoca.

El Tribunal de alzada al pretender motivar y fundamentar el Auto de Vista y el Auto de Complementación y Enmienda, pese al reconocimiento expreso de uno de los acusadores particulares y el propio Tribunal de apelación sobre la ilegalidad de los Autos Complementarios 64 y 65, en ninguna de dichas resoluciones se admite en forma expresa la personería del Abogado Freddy Gutiérrez Gutiérrez en representación de Erwin Sánchez Freking en virtud al poder notarial 1504/2015 de 4 de diciembre que fuera expresamente impetrado en el memorial de apersonamiento, por lo que el Auto de Vista 64 y 65 de 21 de marzo de 2017, transgreden su derecho al debido proceso en sus componentes de la falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva y en contradicción de los precedentes que invoca.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se pronuncie Auto Supremo reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, recalificando el hecho y creando el marco penal correspondiente, revocando la Sentencia y declarándole absuelto de pena y culpa, dejando sin efecto las medidas cautelares, además de ordenar la publicación de la parte resolutiva del fallo absolutorio en un medio escrito de circulación nacional, solicitud que la realiza al amparo de los arts. 363 con relación al 413 in fine del CPP.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 563/2017-RA de 10 de agosto, cursante de fs. 1942 a 1948, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado

En el primer motivo de apelación restringida, el acusado denunció que la Sentencia incurrió en el defecto, previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cinco razones, que se desarrollan a continuación y que fueron expuestos bajo los siguientes argumentos: i) Haciendo referencia a los siete hechos establecidos como probados en el último considerando de la Sentencia, alegó que el A quo no hizo análisis para determinar si el documento alterado es de carácter público o privado, a fin de calificar el hecho y la graduación de la pena, que de la observancia del documento cuestionado, se establecería que es de carácter privado pese al reconocimiento de firmas y protocolización del mismo, al respecto transcribe parcialmente los Autos Supremos 150 de 7 de abril de 1997 y 679 de 17 de diciembre del 2010, señalando en el subtítulo “petitorio”, que el de mérito omitió observar la norma, creó causes paralelos a los establecidos en la ley y aplicó en forma errónea la ley sustantiva en cuanto al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado y la errónea concreción del marco penal, así como la errónea fijación de la pena, por lo que solicitó que el Tribunal de apelación, repare directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, recalificando el hecho y creando el marco penal, conforme lo previsto por el art. 200 del CP, revocando totalmente la Sentencia y se lo declare absuelto de pena y culpa, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal; ii) Refiriéndose nuevamente al último considerando de la Sentencia apelada, reitera que el de mérito además de omitir observar la norma, creó causes paralelos a los establecidos en la ley, aplicó erróneamente la ley sustantiva, teniendo como consecuencia la errónea calificación del hecho y la errónea creación del marco penal, pues la falsedad material o ideológica no se presume y debe ser verificada y resuelta; refiere que los tipos penales poseen las mismas connotaciones que los institutos de nulidad o anulabilidad de contratos, previstos por el art. 546 del CC; empero, que al haberse presumido la existencia de un documento falso se condenó sin proceso previo en franco quebrantamiento del art. 117 de la CPE y el art. 70 del CP. Alega que, no se debe olvidar que los delitos de Falsedad Material e Ideológica, fueron extinguidos por prescripción, por lo que al no haberse comprobado los mismos, menos podía comprobarse el tipo de uso de instrumento o documento privado falsificado, pues conforme la doctrina establecida por los Autos supremos 236/2007 de 7 de marzo, 241/2006 de 6 de julio y 450/2004 de 19 de agosto, referidos a la prohibición de revalorar prueba y el Auto Supremo 372 de febrero de 1999, que estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado está ligado a los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por lo que no gozaría de autonomía propia y sería inseparable de los referidos tipos penales, razón por la cual el de mérito en el caso de autos, habría presumido la falsedad del documento incriminado, incurriendo en errónea aplicación de la ley “adjetiva”, pues a decir del apelante, al no haberse juzgado los dos delitos referidos a la falsedad y no haberse comprobado los mismos, no es posible comprobar el Uso de Instrumento Falsificado conforme los parámetros exigidos por ley de acuerdo a las reglas de la sana crítica, bajo dicho argumento reitera su petitorio; iii) Nuevamente acudiendo a los hechos establecidos como probados en el último considerando del fallo de mérito, señala que la errónea aplicación de éstos, quebranta los arts. 13, 124, 173, 194, 350 y 357 del CPP, vulnerando la seguridad jurídica, presunción de inocencia y debido proceso, pues en los hechos probados, no se hubiese justificado de manera argumentada las razones asumidas para la valoración con base a una apreciación conjunta, armónica e integral de las pruebas como estableció la Sentencia Constitucional 1274/01-R de 4 de diciembre del 2001 y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 088 de 18 de marzo del 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007 y 151 de 15 de febrero del 2007, que establecerían que lo que corresponde es examinar no si existe o no pruebas respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, sino la operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y los principios de la experiencia; empero, en el caso de autos, los hechos establecidos como probados, estarían fundados en un hecho no cierto que invoca afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y cuyo razonamiento “seguramente” se hizo sobre pruebas que demostraron cosa diferente, pues de las declaraciones testificales de Luis, René y Ezequiel Paniagua Coca, Nelly Heydi Paniagua Lomas de Sánchez y Shirley Patricia Paniagua Lino, se tendría que a mediados de octubre del 2009, tomó conocimiento de la presente acción y el cuestionamiento del contrato privado e instrumento público, por lo que el 18 de diciembre, demandó la nulidad del documento en la vía civil. Agrega que su persona prestó dinero a quien en vida fue Benjamín Paniagua Banegas, a fin de que el inmueble cuya transferencia es cuestionada, no sea rematada por falta de pago de un crédito obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y que los hermanos Rubén, Luís, René, Neri, Wilfredo y Ezequiel Paniagua Banegas, con la finalidad de honrar su deuda se obligaron a transferirle el inmueble, cuya titularidad hoy es motivo del proceso, trasferencia que estaba a cargo de Rubén Paniagua Banegas -Mayor de los hermanos referidos-. En el petitorio de este punto, refiere que es imposible la comprobación de que su persona hubiera tenido conocimiento de la falsedad del documento de transferencia del inmueble, en lo demás repite su petito; y, iv) Alega que el de mérito también refirió –en el último considerando de la Sentencia- que su persona ocasionó daños, aspecto sobre el cual, haciendo mención a los delitos de carácter instantáneos, permanentes y continuados, así como el entendimiento asumido sobre éstos en las Sentencias Constitucionales 1709/2004-R de 22 de octubre, 600/2011 de 3 de mayo del 2011 y 861/2012 de 20 de agosto, fundamenta que el de mérito consideró erróneamente que las fotografías, fotocopias legalizadas de la demanda de nulidad y el informe de impuestos nacionales –prueba que ofreció el acusado-, afirmando que el acusado continua utilizando los documentos, cuando dicha demanda de nulidad había sido interpuesta por el apelante sin causar daño o peligro, y que no se prolongó el transcurso del tiempo y que no existe conducta continuada del ilícito acusado. En su petitorio solicita que el Tribunal de alzada dicte resolución conforme los parámetros de las reglas de la sana crítica, reparando la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, recalificando el hecho y creando el marco penal correspondiente, revoque totalmente la Sentencia y se le declare absuelto de pena y culpa dejando sin efecto legal las medidas cautelares de carácter real.

Denuncia que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, además de violar su derecho y garantía constitucional a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa, debido proceso y presunción de inocencia, habiendo violado y aplicado erróneamente los arts. 12, 13, 171, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3); 342, 349, 351 del CPP y los arts. 115 y 117 de la CPE, pues de antecedentes se tendría que los testigos Moisés Yamil Chomón Salces e Ingrid Paola Hurtado Coronado, en su declaración señalaron que el acusado se apersonó a la notaría junto con su esposa a firmar el testimonio, para cuya elaboración una mujer –de la cual describen sus rasgos físicos- les había entregado un documento que hoy es motivo de la presente acción penal; sin embargo, en juicio se habría admitido la ilegal declaración de My. Carlos Ramiro Oporto Días, como testigo, cuando el mismo fungió como perito y elaboró el dictamen pericial Nº 165/2009, declaración que no cumpliría lo previsto por el art. 204 y 349, 209, 211 y 213 del CPP, por lo que la Sentencia incurrió en los defectos absolutos previstos por los arts. 169 inc. 3) y 370 incs. 4), 5) y 6) de la norma adjetiva penal. Agrega que también de manera ilegal se incorporó a juicio el estudio pericial grafotécnico Nº 169/2009 de 3 de diciembre; es decir, que el mismo fue elaborado con un año, dos meses y veinticinco días de anticipación a la acusación particular de 28 de febrero del 2011 y aún más tiempo transcurrido a la fecha del juicio oral que fue el 8 de enero del 2013; es decir, sin que se cumpla los procedimientos establecidos para la proposición, introducción y producción de una prueba pericial, prueba que habría sido elaborada sin prestar juramento o promesa respecto a su designación y sin que en la misma hubiera participado la parte acusadora; en el petitorio de este agravio, solicita se dicte Auto de Vista declarándolo absuelto de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado y se lo exima de responsabilidad, dejando sin efecto las medidas cautelares que se ordenaron en su contra.

Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, en violación de sus derechos y garantías constitucionales como la legitima defensa, debido proceso y presunción de inocencia y cuyas normas legales violadas o erróneamente aplicadas son los arts. 6, 124, 173, 345, 350 del CPP y 115, 116, 117 y 121 de la CPE, en virtud a que los testigos de cargo Ezequiel Paniagua Benegas, Luis Paniagua Banegas, Neri Paniagua Banegas, René Paniagua Banegas, Luis Paniagua Banegas y Shirley Patricia Paniagua Lino, de manera individual, contestes y uniformes, habrían manifestado que su hermano que en vida fue Benjamín Paniagua Banegas a través de Luis Paniagua Banegas heredero de Isabel Paniagua Banegas, dueña del inmueble cuya transferencia se cuestiona, les dio en calidad de préstamo la suma de $us. 78.718,83.- del cual no existiría documento por la confianza que hubo entre ellos al ser familiares políticos y que al no poder devolver dicha suma de dinero, acordaron transferir el inmueble a favor del imputado y de cuya transferencia se hizo cargo Rubén Paniagua Banegas quien habría contratado a una mujer para que se encargue del trámite; ante dichas declaraciones, refiere el impugnante, que el A quo debió aplicar el in dubio pro reo ante la existencia de duda razonable; empero, al valorar de manera insuficiente y contradictoria los hechos, vulneró el debido proceso, agrega que debe tenerse en cuenta que producto del incidente de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, los delitos de Falsedad Material e Ideológica, no fueron comprobados y que al no ser el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, autónomo, no se podía presumir la existencia de un documento falso. Finalmente, alega que en aplicación de los arts. 172 del CPP y 1001.1) del CC, planteó incidente de exclusión probatoria contra la declaratoria de herederos, porque la misma fue tramitada en Cotoca y no en Santa Cruz, incidente que fue rechazado con el argumento de que sólo sería viable si la misma hubiese sido anulada, ante lo cual había hecho reserva de apelar, bajo dichos argumentos pide se declare su absolución eximiéndolo de cualquier responsabilidad ante la falta de congruencia y carencia de fundamentación legal de la sentencia y en aplicación del principio in dubio pro reo, se deje sin efecto las gravosas medidas cautelares de carácter real, adoptadas en su contra.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

El recurso referido fue resuelto por el Auto de Vista 7 de 04 de enero del 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos, en cuanto a las cuestiones formuladas por el imputado Erwin Sánchez Freking, argumentó:

En cuanto, al primer aspecto reclamado en el primer motivo de apelación restringida, referido a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva porque el de mérito no analizó si el documento acusado de falso, es de carácter público o privado, haciendo referencia a lo establecido por el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, argumentó que el recurrente no cumplió con exponer los aspectos fácticos del Auto Supremo 150 de 7 de abril de 1997, que fue invocado como precedente, tampoco había acompañado el mismo a su recurso, pues tomando en cuenta la data antigua del mismo, sería imposible su búsqueda. En cuanto a la invocación del A.S. 679 de 17 de diciembre, éste Tribunal de casación por Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre, dictado dentro del presente caso de autos, habría establecido que no existe situación fáctica similar, por lo que el recurso de apelación restringida a decir del Tribunal de apelación es inadmisible, por incumplimiento del último párrafo del art. 416 del CPP; es decir, la invocación de precedente contradictorio cuyos aspectos fácticos no son similares al caso de autos.

En cuanto, al segundo aspecto que también fue expuesto en el primer agravio planteado por el imputado en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de apelación después de identificar la circunstancia alegada por el impugnante, refirió que en el agravio analizado, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, “241/2.006 de 6 de julio de 2.004 de 19 de agosto y asimismo el Auto de Vista 372 de febrero de 1999” (sic); empero, no cumplió con su obligación procesal de aparejar a su recurso de apelación restringida los mencionados precedentes, tampoco había expuesto los antecedentes, hechos y fundamentos de los mismos, a fin de que el de alzada verifique la similitud fáctica, como prevé el art. 416 del CPP; asimismo, había citado el A.S. 632/2016-RRC de 23 de agosto y el 411/2014-RRC de 3 de septiembre, resoluciones que tendrían relación con lo dispuesto por el A.S. 055/2014-RRC de 24 de febrero, de los cuales se concluiría que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es autónomo por lo que para su sanción no se necesita la acreditación previa de la autoría de la Falsedad Material o Ideológica, que si bien en el caso de autos se declaró la prescripción de éstos dos tipos penales, dicha resolución no afectaría el ejercicio de la acción penal por el delito de Uso de Instrumento Falsificado. En cuanto, a la comprobación de la falsedad del documento cuestionado, el A quo habría realizado un ejercicio mental, concluyendo que el mismo no pudo ser firmado por una persona fallecida, hecho que sería de conocimiento del imputado, por lo que los argumentos expuestos por el recurrente no tuvieron asidero en criterio del Tribunal de apelación, quien afirmó que no evidenció inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva en el fallo de mérito.

En cuanto al tercer aspecto, que también fue parte del primer agravio planteado por el imputado en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, observa por un lado, que el recurrente no precisó en cuál de los defectos previstos por el art. 370 del CPP funda el agravio y que pareciera que lo incluye como una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; por otro lado, en cuanto a los precedentes invocados, señala que no adecuó los mismos al caso de autos exponiendo los supuestos procesales y que estos fueran similares al presente, tampoco habría adjuntado los mismos a su recurso de alzada; en cuanto, a la supuesta violación de las reglas de la sana crítica, al fundarse en hechos no ciertos y que las afirmaciones del A quo son contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y que se basó en pruebas que demuestran cosa diferente; empero, en dicho planteamiento el imputado no había cumplido con expresar la razón por la cual considera que se aplicó incorrectamente las reglas de la sana crítica y cual debió ser la conclusión correcta a la que debió arribar el de mérito, tampoco expresaría que elementos desvirtúan lo aseverado por el A quo, cuando de la conclusión asumida por este y las declaraciones testificales, que demostraron que el imputado y su esposa asistieron al funeral de la señora Isabel Paniagua, sería imposible por lógica la firma posterior a dicho acontecimiento de algún contrato por parte de la difunta, asimismo una demanda de nulidad en la vía civil, no sería suficiente para eximir de responsabilidad penal al sujeto activo del tipo penal. Por otro lado, alega el Ad quem, que vía apelación no es posible revisar cuestiones de hecho; sino puro derecho, estableciendo que el Tribunal de Sentencia no incurrió en defectuosa valoración probatoria, no siendo evidente el agravio planteado por el imputado.

En cuanto al cuarto aspecto, expuesto en el primer motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada advierte que el imputado no señaló norma sustantiva o adjetiva violentada o erróneamente aplicada y que si bien en el petitorio señaló que el A quo aplicó erróneamente la norma sustantiva, no habría señalado a que norma específicamente se refiere y cual el sentido que le debió dar el de mérito; al respecto, transcribe parcialmente la Sentencia Constitucional Plurinacional 1424/2013 de 14 de agosto, alegando posteriormente que el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es de pura actividad e instantáneo, no requiere la producción de daño; por otro lado, en cuanto al supuesto de que la conducta del imputado fue continuada, dicho aspecto no desvirtuaría la culpabilidad y tampoco es una causa para declarar la absolución del acusado, pues la misma debería ser consecuencia de un análisis cierto, veraz, concienzudo de las pruebas producidas en juicio; aspecto que, el imputado no había justificado máxime si en la determinación de la pena no se habría tomado en cuenta la supuesta conducta continuada, por lo que a decir del Ad quem, planteó un aspecto impertinente.

En cuanto al segundo motivo de apelación, el Tribunal de alzada argumentó que el recurrente no reclamó a tiempo de producirse la declaración del My. Carlos Oporto, por lo que no se halla habilitado para reclamar aspectos que no fueron oportunamente reclamados ante el A quo, dejando precluir su derecho a reclamar, de igual manera en cuanto al dictamen pericial 165/2009, de la revisión de las actas de juicio oral, no se evidenciaría que el impugnante hubiese interpuesto algún incidente de exclusión probatoria contra la mencionada prueba, por lo que no se encuentra habilitado para reclamar aspectos que no fueron expresados ante el de mérito; no obstante, dicha omisión de la revisión de la Sentencia no evidenciaría ninguna ilegalidad en la incorporación de la prueba pericial 165/2009 y la declaración testifical del perito My. Carlos Oporto Díaz, las cuales habrían sido legalmente ofrecidas y judicializadas, por lo que concluye señalando que no es evidente que se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso.

Respecto al tercer motivo, fundado en la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Ad quem refiere que el recurrente expresa aspectos de hecho que no pueden ser tomados en cuenta para su determinación en alzada, pues los mismos estarían referidos a la inocencia del imputado en cuanto a la comisión de los delitos de Falsedad Material e Ideológica; empero, no referiría nada en cuanto al uso del documento cuestionado; por otro lado, alegó que habiéndose declarado extinguidos los tipos penales de Falsedad Material e Ideológica, no sería necesario que el de mérito se pronuncie sobre quién fue el autor de la falsedad, más tomando en cuenta que el tipo penal que se juzgó, fue el Uso de Instrumento Falsificado. En cuanto, al hecho de que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado no goza de autonomía, al ser un aspecto reclamado en el segundo agravio –segundo aspecto del primer motivo de apelación-, tomando en cuenta que ya fue refutado, por economía procesal, no sería necesaria su reiteración.

Respecto al segundo aspecto reclamado conjuntamente con el tercer motivo de apelación, el Tribunal de apelación lo consideró como séptimo motivo, señalando respecto al mismo, que la motivación realizada por el Tribunal de mérito en sentido de que la declaratoria de herederos tiene valor mientras no sea anulada vía judicial, es correcta, además que el impugnante no había explicado la pertinencia de la prueba que pretende excluir, menos si no ha negado la fecha de fallecimiento de Isabel Paniagua Banegas, por lo que no sería evidente el agravio reclamado.

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DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Erland Paniagua Coca y otro
Demandado
Erwin Sánchez Freking
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo de 2015.

Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2018AS/0227/2018-RRCFuente oficial