Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 227/2019-RRC
Sucre, 15 de abril de 2019
Expediente: Oruro 22/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Humberto Pérez Dueñas y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 195 a 202 vta., Igor Yardik Balderrama Madeira interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2018 de 19 de enero, de fs. 174 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y “VIAS BOLIVIA” representada por Waldo Arano Velarde contra el recurrente, Juan José Charali Vallejos y Humberto Pérez Dueñas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 154 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre (fs. 66 a 76 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Pérez Dueñas, Igor Yardik Balderrama Madeira y Juan José Charali Vallejos, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 154 y 142 del CP, disponiendo a su favor la cancelación y cesación de todas las medias cautelares personales dispuestas.
Contra la mencionada Sentencia, en calidad de víctima, Waldo Arano Velarde en representación de “VIAS BOLIVIA” y el Ministerio Público (fs. 81 a 85; y, fs. 114 a 119), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 5/2018 de 19 de enero, que declaró procedentes los recursos de apelación deducidos y anuló totalmente la Sentencia con reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 713/2018-RA de 17 de agosto, se admitió el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente reclama la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, al establecerse en alzada que la absolución dispuesta por el Tribunal de Sentencia se ejercitó en una errónea y/o defectuosa valoración de los medios de prueba incorporados al proceso, aspecto que le resulta contradictorio, incompleto e incongruente y vulnera al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada, a la defensa y seguridad jurídica. Transcribiendo el Auto de Vista en lo pertinente al CONSIDERANDO II, acápite: “II.3. FUNDAMENTOS DE LA PRESNETE RESOLUCIÓN”, referido al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, de donde se aduce que no existe fundamentación que determine si algún medio probatorio fue defectuosamente valorado, menos se estableció con razonamientos jurídicos vinculados a la sana crítica, cuál el presupuesto del mismo. Asimismo, el Auto de Vista ha señalado que los miembros del Tribunal de Sentencia hubieran omitido dichos aspectos, empero concluye que hubiese defectuosa valoración de la prueba. Sobre este primer argumento, que sustenta el Auto de Vista señala la incongruencia al resolver el agravio del art. 370 inc. 6) del CPP, porque argumenta una supuesta defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, se revisa situaciones sobre los elementos del tipo penal y de la pena en el delito de Falsedad Material, lo que implica directamente aplicación errónea o inobservancia de la Ley sustantiva; más no tiene relación alguna con el motivo de apertura de su competencia, máxime si de la lectura del Auto de Vista impugnado, de manera expresa se estableció la improcedencia de aquella causal que ciertamente fue denunciada en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, el argumento resulta impertinente porque no existe ningún análisis, menos valoración de elemento de prueba alguno, sino también se limita a cuestionar uno de los fundamentos de la absolución y por ello no existiendo correspondencia entre lo argumentado como agravio sobre dicho motivo en análisis, la respuesta que brinda el Auto de Vista impugnado resulta incongruente al invocar el art. 329 del CPP, relativo a la determinación de la culpabilidad del justiciable, que debe ser necesariamente justificada y fundada en la responsabilidad objetiva y subjetiva del sujeto activo del ilícito; es por ello que, en una primera argumentación se hace referencia a la existencia del hecho que demuestre el delito de falsificación material, pero en su considerando siguiente se aclara que la prueba aportada en juicio no logró establecer aquella responsabilidad necesaria a los fines de sostener una condena porque ciertamente ningún medio probatorio legalmente incorporado al proceso determinó la existencia de responsabilidad penal por dicho delito; en consecuencia, las afirmaciones del Auto de Vista, no solo resultan siendo fundamentos incongruentes en reflexión al agravio que generó la apertura de su competencia, sino que esencialmente constituyen un equivocado análisis de la causal invocada como agravio prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación errónea de la interpretación de la realidad probatoria ejercitada en audiencia, así como en el recurso de apelación restringida, puesto que claramente en la Sentencia se estableció que la afirmación realizada por el testigo Ernesto Cuba León corresponde a otro caso absolutamente desvinculado de los hechos que fueron motivo de juzgamiento, por lo que carece de sustento legal; así también, cuando se hace alusión al formulario “Bo-8” de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010, donde constaría la entrega de los boletos mencionados por parte de Humberto Pérez Dueñas al imputado, así como en relación al libro diario del retén de Vichuloma, y de igual manera con relación a la prueba documental codificada como MP-D10, concluyendo que esta prueba no mereció explicación, porque no tiene valor legal, por lo que se hubiera incurrido en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, también señala el Auto de Vista que la Sentencia carece de (fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica), aspecto que no se encuentra regulado por la norma que erróneamente invoca en el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Sentencia. Añade el recurrente que la fundamentación se encuentra prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP y por ello las exigencias de la interposición señalada en el párrafo segundo del art. 408 del CPP, es taxativa; en consecuencia, se debe entender que el Auto de Vista a título de valoración defectuosa de la prueba, observa cuestiones que no emergen de un análisis vinculado a acreditar ese defecto descrito; y que se encuentra relacionado a las reglas previstas por el legislador contenidas básicamente en el art 173 del CPP; sino que el razonamiento expresado está más vinculado a una presunta falta de fundamentación en torno al valor otorgado a cada medio de prueba; y lo que se debe entender por fundamentación, es la obligación de emitir pronunciamiento con base en la Ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida vinculado a la norma legal al caso concreto. Por otro lado, tomando estos parámetros se establece notoriamente la falta de fundamentación, siendo que sustancialmente la respuesta que dio el Auto de Vista al agravio admitido en la apelación restringida se aleja de los fundamentos expuestos por los recurrentes generando incongruencia entre lo solicitado en el recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación, resultándole los fundamentos del Auto de Vista completamente incongruente porque confunde dos defectos de la Sentencia que requieren para su consideración presupuestos distintos en la fundamentación del recurso, sino que esencialmente dispusieron la nulidad de la Sentencia y del juicio oral, con argumentos que jamás fueron esgrimidos por los recurrentes, pues en los recursos de apelación restringida que sirvieron de base procesal para la resolución del recurso existe absoluta carencia en torno a una fundamentación de cómo se vulneró la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, conteniendo el Auto de Vista una fundamentación incongruente, entre lo manifestado y lo solicitado; constituyendo defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, siendo que es una obligación para el juzgador en el trabajo de impartir justicia. Sin embargo, en el presente caso, no se consideran los argumentos del Ministerio Público y de la Acusación Particular quienes nunca manifestaron alguna situación de falta de fundamentación sobre la valoración de la prueba incorporada a juicio oral o haber expresado con la claridad suficiente como fueron vulneradas o inobservadas las reglas de la valoración probatoria (art. 173 del CPP), como lo exige el art. 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista señaló que no se tendría una debida motivación y fundamentación en relación a los elementos probatorios; empero, no solo no explican cómo se habría vulnerado las reglas de la sana crítica, menos especifican cómo el proceso de valoración probatoria no resultaría siendo el adecuado en función a los elementos de prueba incorporados a juicio oral, sino que también resulta incongruente en función a dar por acreditada la presunta valoración defectuosa de la prueba, como presupuesto vinculado al art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que, al emitirse el Auto de Vista impugnado se incurrió en el defecto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP, conculcándose sus derechos a la defensa, al debido proceso, en su vertiente al derecho a una resolución suficiente, congruente y debidamente fundamentada en los hechos y en el derecho, así como a la seguridad jurídica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 713/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs. 256 a 259 vta., este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación formulado por el imputado Igor Yadirk Balderrama Madeira, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Pérez Dueñas, Igor Yardik Balderrama Madeira y Juan José Charali Vallejos, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes y Peculado, disponiendo a sus favores la cancelación y cesación de todas las medias cautelares personales, en base a las siguientes conclusiones:
Es posible establecer la existencia del hecho punible respecto al delito de falsificación material de los talonarios de peaje e incluso ambas partes reconocieron este aspecto; sin embargo, con relación a los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes no se tiene probado la existencia del hecho menos la participación de los acusados.
No se demostró que los acusados portaren los talonarios falsificados; toda vez, que el testigo presencial Ariel Rolando Mamani Torrico afirmó que los imputados fueron convocados para que asistan al lugar de los hechos de manera que no portaban los talonarios.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Notificados con la Sentencia, Waldo Arano Velarde asesor legal de la oficina regional Oruro de Vías Bolivia; y, Danny Ernesto Cossio Quiñonez Fiscal de materia; respectivamente formularon recursos de apelación restringida, cuyos fundamentos de una simple comparación resultan similares; en cuyo efecto a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, se extracta en uno solo bajo los siguientes argumentos:
La Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP.
Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; en referencia al Considerando IV de la sentencia con relación a la prueba MP-D2; la declaración del testigo de cargo Ernesto Cuba León; la prueba MP-D11; el formulario BO 8 de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010; el libro diario del retén de Vichuloma de 25 de abril de 2010 donde constaría que se procedió a retirar del retén los siguientes talonarios de corte de Bs. 10, 1199101-1199200; 1199201-1199300; 1199501-1199600; 1199601-1199700; 1199701-1199800; y, 1199801-1199900, encajando la conducta de los imputados en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado ya que los talonarios falsos fueron insertados por los imputados como funcionarios públicos en Vías Bolivia Oruro, entremezclándolos con los boletos verdaderos desde el momento en el que fueron entregados por Humberto Pérez Dueñas a Igor Yardik Balderrama y éste le entregó a Juan José Charaly Vallejos hasta el momento en el que fueron descubiertos en el retén de Vichuloma el 25 de abril de 2010, careciendo la sentencia de fundamentación probatoria.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; de la sentencia en el considerando IV. Apreciación de toda la prueba esencial producida, punto VB., inc. a) señala: “Del análisis integral de la atestación de los testigos de cargo y de descargo, así como de la prueba documental y pericial (MP-D10), es posible establecer la existencia del hecho punible respecto al delito de falsificación material de los talonarios de peaje e incluso ambas partes reconocieron este aspecto; sin embargo, con relación a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, no se tiene probado la existencia del hecho punible menos la participación de los acusados”, arribando a la conclusión de que el delito de Falsificación material estaba probado, además de la existencia del hecho punible respecto a la falsificación material de los talonarios de peaje; empero, este Considerando es contradictorio al Considerando V en la que analiza el delito de Falsedad Material y señala: “El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, en el presente caso se señala a los hoy acusados a quienes no se les pudo incriminar la acción de forjar en todo o en parte esos boletos de peaje, Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio, mismo que no se estableció en la víctima Vías Bolivia”, afirma el Tribunal de alzada, que el perjuicio extrañado no es argumento válido para señalar que no se configura el delito de Falsedad Material de los talonarios de peaje. En el caso, si bien no se consumó el hecho, al no haber sido vendido los talonarios falsificados se trata de delito en grado de Tentativa; toda vez, que se tenían seis talonarios falsificados para ser vendidos en el retén de Vichuloma, calificación jurídica que pudo haber sido variada por el Tribunal de sentencia, pues en el caso, se tiene con las boletas falsificadas de manera objetiva, demostrada en la prueba material codificada como MP-F1, por lo que resulta evidente la valoración defectuosa de la prueba.
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