Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: SC-9-20-S.
Partes: Carlos Marcelo Eberhardt Crespo c/ Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos.
Proceso: Nulidad de documentos de transferencia, clausulas hipotecarias, documentos de préstamo hipotecario, proceso coactivo civil y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1229 a 1235 vta., interpuesto por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, contra el Auto de Vista Nº 371/2019 de 26 de septiembre cursante de fs. 1222 a 1225 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública, Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de documentos de transferencia y otros, seguido por el recurrente contra Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos, la contestación de fs. 1250 a 1256 vta., el Auto de concesión de 8 de enero de 2020 a fs. 1257; el Auto Supremo de Admisión Nº 98/2020-RA de 3 de febrero cursante de fs. 1263 a 1264 vta., todo lo inherente, y:
ONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de fs. 135 a 141 Carlos Marcelo Eberhardt Crespo inició un proceso sobre nulidad de documentos de transferencia y otros; acción dirigida contra Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos, quienes una vez citados, Rolando Dávalos Saavedra contestó la demanda y se allanó a la misma; asimismo, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos opusieron excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, incapacidad o impersonería del demandante; de igual manera contestaron a la demanda de forma negativa y reconvinieron por acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios; además se designó defensor de oficio para María Gueddy Antelo Vda., de Moreno, quien en su momento contestó la demanda, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2019 de 2 de enero, cursante de fs. 1155 a 1164, donde el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Loida Dávalos García por sí y en representación de Karla Jeannine Porcel Dávalos, según memorial de fs. 1173 a 1180 y por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo mediante escrito de fs. 1184 a 1190, dando lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Doméstica o Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz resuelto emita el Auto de Vista N° 371/2019 de 26 de septiembre cursante de fs. 1222 a 1225 vta., que en su parte dispositiva determinó ANULAR obrados hasta fs. 1155 disponiendo se emita nueva sentencia, bajo el siguiente argumento:
La sentencia apelada, no cuenta con la fundamentación debida; tampoco cumple con los márgenes jurídicos descritos en los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 1286 del Código Civil, en relación con los arts. 430 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil respecto a los medios probatorios producidos en la litis.
Manifestó que el A quo dio eficacia probatoria al informe pericial de fs. 711 a 730 sin que sea legalmente válido, porque se encuentra anulado, asimismo señaló que no se realizó un análisis y valoración de los medios probatorios consistentes en el testimonio que cursa a fs, 73, carta de 15 de enero de 1998 cursante a fs. 63 y el informe de la secretaria de Porongo que cursa de fs. 609 a 616, situación que supone infracción de los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, con relación a los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
3. Resolución que fue recurrida en casación por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, por escrito de fs. 1229 a 1235 vta., siendo objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista N° 371/2019 de 26 de septiembre, determinó anular la Sentencia de 2 de enero de 2019, basándose en la vulneración a las garantías del debido proceso en su componente de fundamentación, motivación y derecho a la defensa, en razón a que no se valoró las pruebas cursantes a fs. 63, 73, 609, 616 y se dio eficacia probatoria al informe pericial de fs. 711 a 730, siendo que dicho informe, supuestamente, no sería válido ya que el Auto de Vista cursante a fs. 826 anuló obrados hasta fs. 630. En consecuencia, el Auto de Vista recurrido violó el art. 17 de la Ley N° 025.
En relación a la valoración de la prueba, aduce que no existe congruencia, debido a que el apelante reclama la ausencia de valoración de las pruebas a fs. 283, 422, 423 y el Auto de Vista resuelve que no se valoraron las probanzas cursantes a fs. 63, 73, 609 y 616, que son pruebas de cargo y sobre las cuales no se reclamó; de igual forma señala que, la prueba que indica como faltante resulta irrelevante para el fallo, además que alguna de las fojas no corresponde a prueba; asimismo sustentó falta de motivación en la sentencia, lo cual queda descartado.
Respecto a la intención de anular obrados hasta fs. 630 señaló: a) El Auto a fs. 826 refiere al rechazo de la apelación, el cual fue concedido erróneamente en efecto devolutivo cuando debió ser en efecto diferido y su contenido no afecta todo lo obrado, ya que la misma debe ser entendida bajo los principios de constitucionalidad, verdad material, seguridad jurídica, celeridad y economía procesal.
Manifestó que se está anulando por una causal no reclamada por las partes, señalando que en la primera apelación y casación que se tramitó, no se tomó en cuenta ese detalle y menos reclamó la otra parte; demostrando que los vocales excedieron sus atribuciones en revisión, además vulneraron el principio de convalidación.
Las nulidades bajo el principio de celeridad y conservación de los actos jurídicos no deben afectar actos jurídicos independientes de ella, en este caso el Auto de Vista determinó que la apelación debió otorgarse en el efecto diferido, aspecto que no influye en nada en el fondo del tema.
En el Auto de Vista N° 415/2018 que anuló obrados hasta fs. 919, no se observó la nulidad que ahora se observa, quedando por ende convalidada.
Señala que el Tribunal de alzada debió haber resuelto en el fondo conforme establece el art. 218.3 y el parágrafo III de la Ley N° 439 y no anulando obrados, debido a que existe prueba suficiente dentro el proceso.
Acusó al juez A quo, por no pronunciar la nulidad de las Escrituras Públicas N° 172/2004 y N° 1175/2004, cuando el dictamen pericial no impugnado, así como los documentos remitidos por la notaria cursante de fs. 766 a 774, demuestran que la Escritura Pública N° 172/2004, pertenece a una aclarativa de nombre de un lote de terreno de los señores Renato Claros Robles y otra, de 14 de julio de 2004, y el supuesto crédito hipotecario sería en realidad la Escritura Pública N° 161/2004 de 2 de julio, sobre la base de una minuta elaborada el 13 de julio de 2004, es decir 11 días después de su protocolización, lo cual implica que se protocolizó una minuta inexistente y obviamente demuestra su falsedad.
Las firmas de María Gueddy Antelo de Moreno en el Protocolo N° 161/2004 y N° 1175/2004 no coinciden con sus documentos, por lo tanto, señalan que son falsas.
Refirió que el juez estableció que la nulidad solamente está reservada para los contratos y que no es admisible demandar la nulidad de un proceso de ejecución cuando se llevó a cabo ante el Tribunal competente, señalando que se debe demandar ante la misma autoridad y que si no es aceptada, debe recurrirse ante instancias superiores. Al respecto señala que nunca fue parte del proceso ya que el mismo se llevó con la falsificación de títulos de propiedad.
Manifestó que el proceso coactivo civil no es un proceso de conocimiento y la sentencia que se emita no tiene carácter de ejecutoría formal y material, sino solo formal por lo que se puede dejar sin efecto dentro de un proceso ordinario.
Señaló que el juez en la ilegal sentencia, dispuso no ha lugar a la transferencia gratuita de Loida Dávalos a Karla Jeanine Porcel bajo los mismos argumentos de negación de nulidad de los otros documentos y actuados, poniendo como argumento lo establecido por el art. 1485 del Código Civil, en el presente caso ese argumento no corresponde para el adquiriente a título gratuito, pero tampoco es aplicable a la asignataria, al tener un acto delictivo de falsedad, además la asignataria jamás fue de buena fe. En el caso de Karla Jeanine incluso al ser una adquisición a título gratuito ya no es necesario demostrar el consilium fraudis.
Reclamó que el juez ordenó pagar daños y perjuicios a su favor, mismo que estaría únicamente a cargo de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, hecho que ingresó en el marco de mala fe y una actitud protectora a una de las partes, pues en el proceso se demostró que los documentos supuestamente firmados por María Gueddy son falsos y quienes presentaron esos documentos como verdaderos son Loida Dávalos y Karla Jeannine Porcel Dávalos por lo que son ellas quienes deben ser sancionadas con el pago de daños y perjuicios.
Expresó que al declarar la nulidad de la transferencia corresponde que el bien retorne a su propiedad y por ende la posesión como aplicación del art. 547 del Código Civil, puesto que el objetivo de un proceso es que éste resuelva todo el conflicto y el derecho se restaure.
De la respuesta del recurso de casación de Loida Dávalos García cursante de fs. 1250 a 1256.
Señaló que los Tribunales pueden revisar de oficio los actuados dentro de un proceso y dando uso a esa facultad, el Tribunal de alzada al evidenciar la existencia de vicios procesales generados por la nulidad del Auto de Vista cursante a fs. 826; emitió el Auto de Vista ahora impugnado de forma correcta.
Referente a la supuesta infracción del art. 213 del Código Procesal Civil, manifestó que el recurrente refiere sobre la sentencia, siendo que se está recurriendo en casación el Auto de Vista y no la sentencia, evidenciándose su deseo de hacer incurrir en error.
El recurrente señaló que los documentos con los que se inició el proceso coactivo no son válidos, pero no fundamentó tanto de derecho, como de hecho esas aseveraciones, únicamente alegó que no participó en el proceso coactivo y el año 2006 fue expulsado del bien inmueble objeto de litis, por lo que inició las acciones legales para ejercer su derecho sobre el inmueble desde el 2006 a 2013, aspecto que demuestra, que sería ilógico que en 7 años no se haya enterado del proceso coactivo, además que dentro el proceso de mejor derecho propietario no efectuó ninguna medida precautoria para garantizar el supuesto derecho propietario.
Sobre la nulidad del proceso civil y venta judicial, señaló que la parte recurrente pretende crear nuevo cauce sin que aquello le esté permitido, ya que solo la Asamblea Legislativa puede tratar y sancionar leyes (principio de reserva legal), también pretende desprenderse de lo interpretado en el uniforme jurisprudencial en el sentido de que no es viable demandar la nulidad del proceso coactivo, por normas que hacen a los contratos y menos por quien no fue parte en el proceso.
Señala que la adjudicación judicial tiene la calidad de venta perfecta, por el cual se transfiere el derecho propietario no siendo subsumible de nulidad.
Respecto a que el juez hubiese incurriendo en error al invocar el art. 1485 del Código Civil, la ahora recurrente no menciona cual sería el razonamiento o la interpretación errada.
Respecto al reclamo de pago de daños y perjuicios, señaló que el recurrente hace suya la intervención de María Guedy Antelo, cuando indica que sería a ella a quien le falsificaron las firmas, sin que tenga poder o representación legal para pronunciarse en su nombre, de igual forma tampoco señala en mérito a qué norma o bajo qué argumento debería responder por daños y perjuicios.
En lo que concierne a la devolución del inmueble señaló que, la recurrente solo mencionó la existencia de un delito, sin citar la sentencia condenatoria ejecutoriada.
Concluyó solicitando que se emita una resolución declarando improbada y confirme el Auto de Vista N° 371/2019 de 26 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y la motivación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio, determinó que la motivación de una sentencia o cualquier otra resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y la misma no tiene que ser ampulosa sino breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC N° 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
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