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TSJ

AS/0227/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 227/2020-RA

Sucre, 04 de marzo de 2020

Expediente                : Chuquisaca 15/2020

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Miguel Ángel Arteaga Torrez

Delito    : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 157 a 194, Miguel Ángel Arteaga Torrez, impugna el Auto de Vista 275/2019 de 15 de octubre, de fs. 144 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2019 de 3 de junio (fs. 102 a 114), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Ángel Arteaga Torrez, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 0.50 centavos de bolivianos por día, más el pago de costas, daños y perjuicios ocasionados a calificarse en ejecución de sentencia, quedando absuelto respecto a la compra, transacción a cualquier título, venta y comercialización de las sustancias controladas. Asimismo, dispuso la confiscación a favor del CONALTID, a través de DICARBI regional Sucre, de los objetos y bienes secuestrados en el operativo efectuado.

Contra la referida Sentencia, el imputado Miguel Ángel Arteaga Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 117 a 130 vta.), resuelto por Auto de Vista 275/2019 de 15 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 6 de enero de 2020 (fs. 154), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se extraen los siguientes motivos:

Previa referencia a la admisibilidad del recurso de casación, cita la Sentencia Constitucional 1401/2003 de 26 de septiembre que establecería que no será exigible la invocación de precedente contradictorio cuando a momento de la interposición de la apelación no existía el defecto, reclama como primer agravio “DEFECTO ABSOLUTO, POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, PRECAUTELADO, POR LOS ARTS. 115.II Y 117-II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ANTE LA FALTA DE RESOLUCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DEBIDO Y MOTIVADO SOBRE LOS ARGUMENTOS CENTRALES DEL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA”; alega que a través del recurso de apelación restringida denunció como primer motivo que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, respecto al art. 51 de la referida Ley; puesto que, la Sentencia subsumió su conducta al delito de Tráfico por el hecho de haberse encontrado en su habitación en posesión o almacenamiento de marihuana, tenencia que no cuenta con ningún antecedente que acredite su legalidad, concluyendo que la detentación que ejercía su persona constituye una infracción al deber o rol general estatuido en el art. 37 de la Ley 1008; sin embargo, “considerando este hecho (el segundo en encontrar marihuana en la habitación del acusado), de forma totalmente aislada, de los hechos primigenios endilgados en la acusación por lo que se sostenía el delito de Tráfico (…), soslayando la inicial primigenia conducta acusada, que vinculaba, entrelazaba todo el hecho fáctico acusado…” (sic), condenándosele de manera aislada, soslayando que la posesión personal o de mayor cantidad encontrada en su habitación no estaba destinada al Tráfico, así lo fundamentó la propia sentencia que señaló que la posesión de marihuana que tenía su persona nunca estuvo destinada a la compra, venta, adquisición, comercialización o transacción a cualquier título “absolviéndolo del ilícito de Tráfico (…), que la sustancia encontrada en su habitación (…), menos podía decirse, o inferirse que estaba destinada al narcotráfico o microtráfico, mucho más, si es el propio Juez, quien en la Sentencia No 11/2019, formo convicción plena, sobre la inexistencia y falta de experiencia del acusado, en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas” (sic), por lo que no entiende, la condena, cuando su accionar no estaba destinado al Tráfico de Sustancias Controladas, sino que lo correcto era adecuar su conducta al delito de Suministro previsto por el art. 51 de la Ley 1008; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 431/2006, 369/2015 de 12 de junio, 369/2015 de 12 de junio, 004/2007 de 26 de enero y 61/2010 de 6 de marzo, ya que, el hecho de haber sido hallado en posesión de cantidades mínimas para el consumo de marihuana que no estaban destinadas al comercio, unido al hecho de que en su habitación se encontró mayor cantidad de marihuana en bolsas no abiertas, no fraccionadas, no hallándose en envoltorios hicieron ver que no estaban destinadas al Tráfico, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley, contrario a los Autos Supremos 363/2010 de 12 de noviembre, 339/2010 de 1 de julio, 436 de 20 de octubre de 2006, 329/2006 de 29 de agosto y 417/03 de 19 de agosto de 2003; y, la Sentencia Constitucional 506/2005; no obstante, no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a realizar escuetas y alejadas consideraciones jurídico legales, sin responder de forma puntual y precisa “respecto al quinto motivo” (sic), generando defecto absoluto, que infringe el art. 398 del CPP, que lesiona su derecho al debido proceso conforme lo reconocería los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

Como segundo agravio, reclama el recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, por falta de pronunciamiento debido y motivado ante el segundo motivo de apelación referido a la falta de fundamentación probatoria de la Sentencia en relación al hecho de que la marihuana encontrada en su habitación, se hallaba destinada al comercio o al Tráfico, aspecto que fue cuestionado de forma precisa, como también cuestionó que la sola tenencia de posesión de la marihuana hallada en la habitación -podía constituir delito de Tráfico-; finalmente, reclamó que la sentencia no explicaba quienes hubieran distribuido y de qué pruebas documentales o testificales se demostró “tal” situación alegando la Sentencia una postura personal como “sería probable” en tiempo futuro, lo que le resulta incoherente, pues considera que no se puede fallar en presunciones; no obstante, el Auto de Vista se limitó a realizar una “perrorata” (sic), y consideraciones jurídico legales alejadas de lo cuestionado, evitando ingresar a resolver lo específicamente cuestionado, infringiendo lo previsto por el art. 398 del CPP, e incurriendo en violación de su derecho al debido proceso a una resolución debidamente fundamentada; en cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 149 de 28 de agosto de 2006 y 724 de 26 de noviembre de 2004 y la Sentencia Constitucional 582/2005-R.

Como tercer agravio denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de pronunciamiento respecto al tercer motivo de apelación referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, así como el hecho de que su persona se hubiere dedicado a la distribución de marihuana, extremo que no fue sindicado ni siquiera por el Ministerio Público; en cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 436 de 20 de octubre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006; no obstante, no fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, limitándose a incurrir nuevamente en las omisiones denunciadas, lesionando su derecho al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada; puesto que, afirma que ni resumió el hecho específico que cuestionó. Invoca los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 431/2005 de 15 de octubre, 51/2013 y 726 de 26 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Miguel Ángel Arteaga Torrez
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2020AS/0227/2020-RAFuente oficial