Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 227/2021-RA
Fecha: 15 de marzo de 2021
Expediente: LP-31-21-S.
Partes: Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez c/ Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, Domingo Álvarez, Dionicio Apaza miembros de la Colonia Broncini de Caranavi y Efraín Gutiérrez Gutiérrez.
Proceso: Nulidad de contrato de donación
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1193 a 1197, interpuesto por Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo y Humberto Siles Gutiérrez contra el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, interpuesto por los recurrentes en el proceso de nulidad de contrato de donación, el Auto de concesión de 09 de noviembre a 2020, a fs. 1255, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara, Edwin Joel Choque Espejo, mediante memorial de fs. 13 a 15, fs. 20 a 22 vta., y la adhesión a la demanda de Humberto Siles Gutiérrez a fs. 25 y vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de donación; acción que fue dirigida contra Roberto Aguilar Gómez, Ministro de Educación, Domingo Álvarez, Dionicio Apaza miembros de la Colonia Broncini de Caranavi y Efraín Gutiérrez Gutiérrez, quienes una vez citados, Silvia Raquel Mejía Laura y Rigoberto David de los Ríos Piotti contestaron a la demanda mediante escrito de fs. 36 a 39 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N° 706/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 1026 a 1036, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda planteada; asimismo declaró IMPROBADA la demanda reconvencional sobre mejor derecho y RECHAZÓ la excepción perentoria de prescripción adquisitiva extraordinaria planteadas por el Ministerio de Educación.
2. Resolución recurrida en apelación por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 1077 a 1085, ante la cual la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., que ANULÓ obrados hasta la admisión de la demanda y declina competencia, debiendo remitirse obrados ante los juzgados agroambientales.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por la parte demandante según memorial cursante de fs. 1193 a 1197, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 50/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia Nº 706/2016 de 24 de octubre, pronunciado en un proceso de nulidad de contrato de donación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 1152, con relación al demandante ahora recurrente Edwin Joel Choque Espejo, se observa que fue notificado el 28 de noviembre de 2018, posteriormente se tuvo la vacación judicial desde el 04 de diciembre hasta el 28 de diciembre del 2018, y presentó su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, cursante a fs. 1197 vta., consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
Con relación a los demandantes ahora recurrentes Francisca Dora Mamani de Siles, Pedro Machaca Yampara y Humberto Siles Gutiérrez representados legalmente por Ruth Liliana Lima Chávez, conforme se tiene de la notificación a fs. 1154, se observa que fueron notificados el 14 de enero de 2019, y presentaron su recurso de casación el 28 de enero de 2019, conforme el cargo de recepción del recurso de Secretaria de la Sala Civil Tercera, de 28 de enero de 2019 cursante a fs. 1197 vta., por consiguiente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 50/2018 de 09 de febrero, cursante de fs. 1142 a 1145 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
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