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TSJReiteradora

AS/0227/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado / Por preclusión

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada no observó e incumplió lo previsto en los arts. 17 y 30 inc. 12 y 13 de la Ley Nº 025; art. 108-II del Código Procesal Civil y transgredió lo regulado en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado e incumplió el art. 62 del Código ...

Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 227

Sucre, 21 de abril de 2021

Expediente: 038/2021-S

Demandante: Ariel Barrientos Zárate

Demandado: Librería, Papelería e Imprenta “Disan”

Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 161 a 163, interpuesto por María Angélica Limón Flores de Padilla propietaria de la Librería, Papelería e Imprenta “Disan”, contra el Auto de Vista N° 613/2020 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 156 a 158, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Ariel Barrientos Zárate, contra la recurrente; la contestación de fs. 165 a 168; el Auto de 13 de enero de 2021 a fs. 169, que concedió el recurso; el Auto de 21 de enero de 2021 a fs. 174, por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 025/2020 de 11 de septiembre de 2020, de fs. 132 a 139, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 11; disponiendo que la parte demandada pague a favor del actor la suma de Bs71.492,34.-(Setenta y un mil cuatrocientos noventa y dos 34/100 Bolivianos); por concepto de Desahucio, indemnización, salario, bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldo y asignaciones familiares más la actualización y multa señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada formuló apelación a fs. 142; que fue resuelto por Auto de Vista N° 613/2020 de 20 de noviembre; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la demandada María Angélica Limón Flores de Padilla, formuló recurso de casación alegando:

Refiere que el Tribunal de alzada no observó e incumplió lo previsto en los arts. 17 y 30 inc. 12 y 13 de la Ley Nº 025; art. 108-II del Código Procesal Civil (CPC-2013) y transgredió lo regulado en los arts. 115-II y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) e incumplió el art. 62 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pese a que en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, de manera clara y taxativa se denunció como agravió la vulneración de las normas procesales y lesión de su derecho a la defensa, motivos por los cuáles solicitó la nulidad de obrados; empero, no se procedió a la revisión exhaustiva y minuciosa del expediente a efectos de corroborar la existencia de la vulneración de normas procesales, pese a que por mandato se encontraban en el deber de proceder de oficio a una revisión de las actuaciones procesales contendidas en el expediente y del proceso que hoy nos ocupa, a fin de evitar consolidar la vulneración de garantías y derechos constitucionales tutelados.

Advierte que la Juez de primera instancia no cumplió lo dispuesto en el art. 149 del CPT, emitió un Auto Interlocutorio de fs. 73 introduciendo pretensiones que no formaban parte de la demanda, e incluso insertó en el Auto interlocutorio citado, hechos o afirmaciones que no fueron expuestos de esa forma por el demandante; extralimitando sus atribuciones y vulnerando el debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, porque introdujo como supuesta pretensión el pago del desahucio, cuando el citado “derecho laboral” no fue demandado; asimismo modificó la pretensión del demandante contenida en su demanda, concerniente al pago de sueldos devengados de la gestión 2018 y la consignó en los puntos de hecho a probar refiriendo que se demanda el pago de sueldos de la gestión 2019, cuando no señaló la demanda. Este aspecto generó una transgresión del principio de igualdad de partes; finalmente, alegó que la juez introdujo como hecho a probar que el ex trabajador fue despedido en forma intempestiva, aspecto que nunca fue expuesto de esa forma en la demanda; al contrario, señaló que renunció irrevocablemente a su fuente de trabajo.

Refirió que la de primera instancia, sin considerar que, aún no se contaba con todas las certificaciones de los entes gestores donde se remitió una orden judicial para que certifiquen si la esposa del demandante de nombre Wendy Epifania Puente Lara no recibió subsidios familiares de su empleador en calidad de dependiente; emitió la Sentencia el 11/09/2020, conllevando a la vulneración del derecho a la defensa e incluso al debido proceso, en el marco del principio de verdad material, debido proceso y derecho a la defensa; así como de lo regulado en los arts. 4, 155 parte in fine y 157 de CPT; es decir, debió conminar dar respuesta inmediata a los entes gestores que no hubieren contestado las ordenes emitidas, por lo que no se agotó la prueba de descargo e incluso fue ratificada por el Tribunal de segunda instancia sin percatarse de los vicios de nulidad.

Alegó que no se advirtió que la Sentencia de fs. 132 a 139 es incongruente y contradictoria, puesto que:

En el numeral III.4 a fs. 133 vta., determinó la conclusión del vínculo laboral el 15/02/2019 con una antigüedad de 5 años, 1 mes y 8 días; sin embargo, de manera contradictoria e incongruente en la parte resolutiva de la Sentencia a fs. 138 vta. dispone el pago de derechos laborales del 02/03/2014 al 15/03/2019, fecha totalmente diferente a lo expuesto en el numeral III.4.

En el numeral IV el demandante solicitó el pago de salarios devengados de febrero de 2018, pero la Juez condenó el pago del salario del mes de febrero de 2019, importe que no fue demandado por el ex trabajador.

En el numeral V de la Sentencia N° 025/2020, de manera ultra petita se dispuso el pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, cuando solo fue demandado el bono de antigüedad de los periodos entre febrero de 2016 y diciembre de 2018 y no así la gestión 2019, actuando de manera ultra petita, aspectos que no advirtió el Tribunal de alzada, en el auto interlocutorio de fs. 73.

En el numeral VI de la Sentencia, de manera ultra petita se dispuso el pago del desahucio, cuando dicho concepto no fue demandado, conforme consta en el contenido de la demanda de fs. 1 a 3 y no se encuentra dentro de los alcances del art. 64 del CPT.

Manifiesta que el Auto de Vista, carece de validez legal por incumplir con los art. 115-II del CPE y los arts. 5, 265-I del CPC-2013, regulado por el art. 62 CPT, por cuanto no resolvió con la debida congruencia, motivación y fundamentación el agravio alegado respecto de la vulneración de normas procesales y lesión al derecho a la defensa, inherente a las determinaciones que de manera ultra petita, fueron concedidos en la Sentencia y dicho agravio debió ser resuelto en el marco de lo regulado en el art. 62 del CPT; máxime si el Tribunal de segunda instancia no es de puro derecho; sino, es una instancia que debe revisar de oficio las actuaciones procesales cuando dentro de los agravios alegados por el recurrente, existan denuncias de vulneración al debido proceso, debiendo disponerse la nulidad de obrados a efectos de ajustarse a derecho y responder a la verdad material.

Petitorio.

Solicitó se ANULE obrados hasta fs. 73, y se disponga que el Juez emita Auto interlocutorio de relación procesal, fijando los puntos de hecho a probar y apertura del plazo probatorio de conformidad a lo dispuesto en los art. 149 del CPT.

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PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Ariel Barrientos Zárate
Demandado
Librería, Papelería e Imprenta “Disan”
Proceso
Beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 265-I del Código Procesal Civil Artículos 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

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