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TSJ

AS/0227/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 227/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 63/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de noviembre del 2023, Sandro Agustín Flores Mamani de fs. 486 a 496 vta., presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 62/2022 de 10 de junio de fs. 458 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Fundación Una Briza de Esperanza y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2020 de 30 de octubre (fs. 378 vta. a 392), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sandro Agustín Flores Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 420 a 427 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 62/2022 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que en apelación restringida formuló los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 1 del CPP, refiere que la Sentencia de grado inobservó los arts. 13, 20 y 312 del CP, al no tomar en cuenta que en los hechos probados no se demostró la intención lasciva, siendo desvirtuada con las pruebas signadas D-A-7 y la perito Miranda Prado, que para la determinación de la condena el Juez se basó en la declaración de la víctima, y que la falta de elementos del delito endilgado hace que no exista delito, aspecto que contradice la doctrina invocada en los precedentes contradictorios que vulneran el principio de legalidad señalado en los arts. 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

De igual forma alega el defecto de Sentencia reconocido en el art. 370 núm. 5) del CPP “FUNDAMENTACION INSUFICIENTE Y FUNDAMENTACION CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA” porque la fundamentación descriptiva es incompleta ya que la descripción realizada es manejada para reforzar la condena omitiendo tomar en cuenta aquellas que le exoneran de responsabilidad; además, de la calificación otorgada como “muy relevantes” prescindiendo justificar del porqué el valor otorgado vulnera el art. 169 núm. 3) con relación al art. 124 del CPP, y contradice los precedentes contradictorios.

Concluye denunciando valoración defectuosa de la prueba conforme el art. 370 núm. 6) del CPP, por las contradicciones existentes en las pruebas signadas como MP-2, MP-3, MP5 respecto a la declaración testifical Paola Gutiérrez, MP-1 requerimiento fiscal y certificado médico forense practicado a la víctima y D-A 1 pericia psicológica, que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia bajo fundamentos genéricos omitiendo establecer los puntos apelados.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 236 de 7 de marzo de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 468/2017-RRC de 27 de junio, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004, 214 de 28 de marzo de 2007, 338/07 y 109/2018-RRC de 2 de marzo; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 0604-S1 de 12 de octubre de 2020.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Fundación Una Briza de Esperanza y AAA
Demandado
Sandro Agustín Flores Mamani
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0227/2024-RAFuente oficial