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TSJ

AS/0228/2002

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 228 Sucre, 12 de julio de 2002

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Divorcio.

PARTES : Alfonso Flores Marca c/ Betzabé Huarachi Ortega.

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 160-161, por Alfonso Flores Marca mediante su apoderado Gregorio Flores, contra el auto de vista de fecha 3 de agosto de 2001 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble de divorcio sustentado por el recurrente con Betzabé Huarachi Ortega, la contestación de ésta que corre en folio 165, el auto de concesión de fs. 166, el dictamen del señor Fiscal de fecha 7 de enero de 2002 corriente en fs. 169, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que en este proceso doble sobre divorcio absoluto intentado por ambos cónyuges, la sentencia de primer grado desestima ambas acciones -principal y reconvencional- por improbadas, en vista de no haberse demostrado plenamente las causales invocadas para la pretendida desvinculación matrimonial. Que apelado el fallo por el esposo, el tribunal ad quem confirma la decisión en el marco procesal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., dando paso a que nuevamente el apelante, intente esta vez, el recurso de casación permitido en el art. 250 del Cód. mencionado.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en el fondo, la forma o ambos aspectos exige del recurrente una fundamentación, motivación y mención de la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas, así como si se acusa la errónea valoración de la prueba alegando errores de derecho o de hecho, éste último debe demostrarse con actos auténticos o documentos que expongan la equivocación manifiesta del juzgador. Esta carga procesal señalada en el numeral 2°) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., en función a los casos previstos en el art. 253 del mismo cuerpo legal, es de inexcusable observancia y cumplimiento, por la naturaleza del recurso que está asimilado a una demanda de puro derecho,.

En la especie, tal como advierte el dictamen del señor Fiscal General de la República, no se da cumplimiento a esta obligación procesal, por lo que el recurso así planteado no abre la competencia del Tribunal Supremo, el que debe aplicar en estos casos la determinación de los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad que le confiere el numeral 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara, IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Alfonso Flores Marca
Demandado
Betzabé Huarachi Ortega.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2002AS/0228/2002Fuente oficial