Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 228 Sucre, 28 de julio de 2003
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: COMPULSA
PARTES : Roger Algarañaz Menacho c/ Sala Civil Primera
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 27-29 interpuesto por Róger Algarañaz Menacho, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación de fs. 19 y vlta, del testimonio adjunto, pronunciado en fecha 3 de junio de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores promovido por el compulsante contra Gil Antonio Franco Parada, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, Róger Algarañaz Menacho interpone proceso ejecutivo y a su vez concurso de acreedores necesario en contra de Gil Antonio Franco Parada, concurso que es admitido por el juez 7mo. de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, que dispone la acumulación de todos los procesos ejecutivos y coactivos civiles pendientes en los Juzgados de Instrucción y de Partido en lo Civil seguidos contra el concursado.
El Banco Unión S.A. interpone recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidiendo al juez a quo deje sin efecto dicho auto. El inferior mantiene su resolución y concede la apelación alternativa en el efecto devolutivo, recurso que es resuelto por el tribunal de alzada revocando parcialmente la resolución apelada, disponiendo la acumulación únicamente de los procesos ejecutivos pendientes y no así de los coactivos.
El concursante interpone recurso de casación impugnando esta resolución de segundo grado, cuya concesión es denegada mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, con el fundamento que el auto apelado es interlocutorio en la lectura del art. 255 ordinal 3), y por ende no está inscrito en ninguno de los casos de procedencia del art. 255, ambos del mentado Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en este caso del recurso de casación, sólo a ese fin de abre la competencia del Tribunal Supremo.
Que, el tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso en los casos previstos por el art. 262 del Cód. de Pdto. Civ., es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último complementado por el art. 26 de la Ley No. 1760.
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