Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 228 Sucre 25 de abril de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerencial Regional de la Aduana Nacional y otro c/ Ninfa
Gemio Rendón y otros, contrabando
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351-357 interpuesto por la Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional, representada por Virginia Janeth Crespo Ibañez, impugnando el Auto de Vista de fs. 325-327 de fecha 17 de febrero de 2003, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso aduanero penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana de La Paz, contra Ninfa Gemio Rendón, Alejandra Lorena Flores, Benigno Vargas Poma y José Juchani Juchani, por el delito de contrabando; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para su admisión, no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, es decir el recurrente debe precisar fundamentar y puntualizar la contradicción existente entre el recurso impugnado con los precedentes invocados, contenidos en los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares, no siendo suficiente la simple cita o el adjuntar el fallo.
Que en el caso que se examina, se evidencia que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del ya referido Código, en efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no ha sido invocado en la apelación restringida; si bien en el recurso de casación se cita y acompaña los Autos Supremos No. 451 de 17 de septiembre de 2001 y No. 33 de 4 de febrero de 2202, sin embargo no señala con precisión ni fundamenta donde se encuentra la contradicción entre el auto impugnado en relación a dichos fallos. Revisados los mismos se establece que no corresponde a casos similares al de autos, lo que determina que no puedan ser aceptados como precedentes al tenor del art. 416 del antes mencionado Código, hecho que priva al Tribunal de casación poder considerar el fondo del recurso por no tener abierta su competencia y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con los precedentes. Lo expuesto entraña el incumplimiento a la segunda y tercera parte del art. 416 y segunda del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación deducido.
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