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TSJ

AS/0228/2004

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 228 Sucre, 30 de Noviembre de 2004

DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre divorcio

PARTES : Paulina Arana Argollo c/ Nemesio Jerónimo Jancachi

RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-89 vta. presentado por Nemesio Gerónimo Jancachi, contra el auto de vista de fs. 85-86 dictado por la Sala Civil, Familiar de la Corte Superior del Distrito de Pando, en el proceso ordinario sobre divorcio seguido por Paulina Arana Argollo contra el recurrente; lo dictaminado por el Fiscal General de la República a fs. 97, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez de Partido de Familia de Cobija dictó la sentencia de fs. 62-65 declarando probada la demanda de divorcio presentada por Paulina Arana Argollo contra Nemesio Gerónimo Jancachi y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a éstos; resolución contra la cual el demandado formula el recurso de apelación de fs. 68 y que la Sala Civil-Familiar de Cobija resuelve mediante auto de vista de fs. 85-86 que confirma parcialmente el fallo del a quo, modificando la asistencia familiar que la reduce de Bs. 600 a Bs. 500, en razón del haber que percibe el demandado que alcanza sólo a Bs. 800. Contra esta resolución del tribunal de alzada, el demandado presenta el recurso de casación en el fondo y en la forma que sale a fs- 89-89 vta.

CONSIDERANDO: El recurso de casación, sea en el fondo o en la forma debe reunir los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso presente, el recurrente no señala en términos claros, concretos y precisos, la ley o las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente. En su lacónico memorial de fs. 89, se refiere solamente a algunos actos del proceso, como el no haberse tomado en cuenta por el juez de primera instancia, a tiempo de recibir la prueba testifical de cargo, el contrainterrogatorio formulado para tal efecto, o que dicha autoridad debió excusarse de oficio del conocimiento de la causa por haber intervenido anteriormente en su calidad de juez instructor e impuesto una sanción por su conducta, y luego interviene como juez pronunciando la sentencia de divorcio incurriendo en prejuzgamiento; defectos que el tribunal de alzada -sostiene- no ha rectificado. Finaliza su exposición solicitando confusamente que este Tribunal "resuelva casando el recurso planteado y la nulidad de obrados".

Así planteado el recurso mencionado, por no cumplir los requisitos señalados en el citado art. 258-2) del Adjetivo Civil, impide abrir la competencia de este Tribunal por cuya razón deviene en su improcedencia.

POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le reconocen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 97 emitido por el Fiscal General de la República, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 89-89 vta. presentado por Nemesio Gerónimo Jancachi contra el auto de vista de fs. 85-86, pronunciado por la sala Civil o Familiar de la Corte Superior del Distrito de Pando, con imposición de costas.

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Arana Argollo
Demandado
Nemesio Jerónimo Jancachi
Proceso
Ordinario sobre divorcio
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2004AS/0228/2004Fuente oficial