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TSJ

AS/0228/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Reivindicación y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 228 Sucre, 23 de junio de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Reivindicación y otros).

PARTES: Never Leoncio Castrillo Bejarano c/Carmen Ingrid Romero Ramírez

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 403 a 408, interpuesto tanto por el demandante Never Leoncio Castrillo Bejarano, así como el de fs. 412 a 417 planteado por la demandada y reconviniente Carmen Ingrid Romero Ramírez, contra el auto de vista No. 239 de 16 de abril de 2003 (fs. 400-401), dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, iniciado por el actor co-recurrente contra José Luís Gamarra Vargas y contra la nombrada co-impugnante, quien a su vez planteó reconvención sobre mejor derecho, más pago de daños y perjuicios; la respuesta de fs. 420 a 426, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2001 cursante de fs. 320 a 325 vta., el Juez de Partido 8vo en lo Civil de Santa Cruz, declara improbada la demanda de fs. 7-8 sobre desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios y probada la demanda reconvencional de fs. 23-27 en consecuencia reconoce en favor de Antonella Juanita Franceschelli Romero (hija menor de edad de la reconviniente), mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio; salvando el derecho del demandante Never Leoncio Castrillo Bejarano para efectuar sus reclamos contra su vendedor y co-demandado José Luís Gamarra Vargas, sin costas por ser doble juicio.

En grado de apelación deducida por el actor, mediante escrito de fs. 329-335, por auto de vista No. 239 de 16 de abril de 2003 (fs. 400-401), en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, se revoca la sentencia apelada y declara improbadas tanto la demanda principal de fs. 9-10 (aunque debería ser fs. 7-8), como la reconvencional de fs. 27-31 vta. (lo correcto fs. 23-27), salvando la vía legal correspondiente para que las partes hagan valer sus derechos ante el juez llamado por ley; sin costas por la revocatoria.

Que, contra este auto de vista el actor Never Castrillo plantea recurso de casación en el fondo, solicitando se case la resolución recurrida y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda principal en todas sus partes, e improbada la reconvención, con costas. Por su parte, la demandada Carmen Ingrid Romero, en su recurso de casación en el fondo, impetra que se dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, siendo de cumplimiento inexcusable citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente por lo tanto la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste la infracción.

Que, Never Leoncio Castrillo Bejarano, en su recurso de casación en el fondo (fs. 403-408) y en apoyo de los arts. 250, 253, 255 y 257 del Pdto. Civil, sintetizando, denuncia: 1) infracción y violación de la ley, expresando que se ha conculcado los arts. 91, 236, 375, 399 del Cdgo. Pdto. Civil, 1287 y 1289 del Código Civil, porque el auto de vista no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación; que el objeto de los procesos es la efectividad reconocida por la ley sustantiva; que el tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo del asunto ni ha valorado su prueba consistente en documentos públicos auténticos e idóneos, con plena fe probatoria, incurriendo en violación del art. 1286 del Código Civil; 2) que existe error de hecho y de derecho, al haber incurrido en violación de las reglas de criterio legal en la apreciación de las pruebas (arts. 1286 C.C. y 397 de su Pdto.), al no haber atribuido el valor que les otorga la ley; que el tribunal de apelación al revocar la sentencia declarando improbada la demanda principal como la reconvención, aduciendo que las partes no han cumplido con la carga de prueba idónea conforme exigen los arts. 1287 del C.C. y 375 de su Pdto, no es correcta porque -según el recurrente- este habría acreditado los fundamentos de su demanda y su derecho preferente, no sólo por la anotación preventiva del inmueble a su favor, anterior a la inscripción del título de la reconviniente, sino que posee título de propiedad con tradición de sus anteriores propietarios, con plano aprobado sobre la ubicación exacta, etc; que no se ha realizado análisis menos valorado la prueba de cargo. En cambio descalifica el título de la demandada, como dudoso y carente de eficacia legal.

A su vez, Carmen Ingrid Romero Ramírez, en su recurso de casación en el fondo (fs. 412-417), en resumen, denuncia: 1) violación de la ley, entre ellos los arts. 1, 236, 375 del Pdto. Civil, 1283, 1287 y 1545 del Código Civil, al efecto reproduce citas de jurisprudencia, señalando que el título del actor es fraudulento y que no ha probado derecho de propiedad sobre su inmueble; que el supuesto vendedor Jorge Bowles Rubies ha manifestado, como testigo dentro el proceso, que tiene un inmueble en el Palmar del Oratorio no en la ciudad y que no ha vendido a José Luís Gamarra ningún lote de terreno, a quien ni lo conoce, y que se habría falsificado sus firmas; que como demandada ha acreditado su demanda reconvencional, demostrando derecho de propiedad en favor de su hija, con tradición y posesión sobre el inmueble; 2) que existe aplicación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pruebas, por no haberse valorado la acompañada de su parte, entre ellos el título ilegal del demandante; que la cédula de identidad No. 1983561 S.C., no corresponde a José Luís Gamarra; los planos acompañados de contrario son contradictorios, con los que pretende apropiarse su inmueble; 3) que ha cumplido la carga de prueba para la procedencia de su reconvención, demostrando el derecho de propiedad del inmueble a nombre de su hija Antonella Juanita Franceschelli Romero y la tradición del inmueble desde 1949, prueba que merece el valor y eficacia probatoria que le asignan los arts. 22 de la C.P.E. y 1286, 1287, 1289, 1296, 1309, 1310, 1538, 1540 con relación al 1311 del Código Civil y 400 de su Pdto, que este título presentó en originales quedando en el proceso fotocopias legalizadas; que el tribunal ad quen ha incurrido en error de hecho, al no apreciar las pruebas a tiempo de dictar el auto de vista; por lo que, amparada en el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Pdto. Civil, solicita se case el auto de vista de fs. 400-401 y se declare su mejor derecho de propiedad sobre el inmueble.

CONSIDERANDO III: Que, analizando el proceso, en virtud del principio iura novit curia, "las partes deben proponer los hechos y el juez aplicar el derecho", toda vez que el objeto de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, en sujeción a los arts. 1 y 91 del Pdto. Civil, concordantes con los arts. 1449 y 1450 del Código Civil.

Al efecto, es indispensable en la tramitación de los procesos que, el auto de vista, debe tener correspondencia frente a las pretensiones de las partes, en la forma prevista por los art. 236 y 227 con relación al 190 del Pdto. Civil, de manera que no exista contradicción; siendo deber de los tribunales de instancia, la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a los Arts. 1286 del Cód. Civil y 397 de su Pdto.

Que, en la especie y con el advertido de que los recurrentes se han limitado a cuestionar las resoluciones de instancia sin despejar por completo los cuestionamientos surgidos en la tramitación del proceso, sobre la legalidad o no de sus títulos, situación que no es tema del juicio, porque ninguno ha demandado la nulidad u otra acción que los invalide, menos han recurrido al saneamiento de evicción frente a sus vendedores; tampoco el actor ha hecho uso de la facultad prevista por los arts. 568 y 622 del Código Civil; al presente, examinados los antecedentes del proceso, se llega a establecer las siguientes conclusiones:

I.- El título de propiedad del demandante Never Castrillo, registrado en DD.RR. el 4 de enero de 1996 bajo la Partida No. 010264259, sobre el inmueble en litigio, tiene la siguiente tradición: 1) El actor ha adquirido supuestamente el inmueble de 270 m2, situado en la zona Sud Este, UV-29, Manzana 59, Barrio Cooper de la ciudad de Santa Cruz, por compra a José Luís Gamarra Vargas y este, a su vez, de Jorge Bowles Rubies y Carmen Olhagaray de Bowles, quienes de su parte adquirieron por compra a Luis Auzza Macías y Loti Allerding de Auzza; sin embargo en la tradición de estos primeros propietarios, se establece que el inmueble está ubicado en "Paraisito", cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibáñez, registrado bajo la partida No. 1818 del año 1979; 2) existe contradicción en los títulos en cuanto a la ubicación del lote de terreno, entre la tradición original y el perteneciente al actor, porque zona Palmar del Oratorio se halla a 20 kilómetros de distancia de la ciudad de Santa Cruz o del barrio "Cooper", ya que incluso la certificación de fs. 108, expedida por el Municipio "Palmar del Oratorio", aclara que no tienen jurisdicción sobre el Barrio Cooper, aspecto confirmado por el punto c), de la certificación cursante a fs. 135; 3) el supuesto vendedor Jorge Bowles Rubies (libre de tacha) en su declaración testifical de fs. 145, expresó que no conoce a José Luís Gamarra, que tampoco vendió ningún lote de terreno menos en la ciudad de Santa Cruz, porque el inmueble que posee está ubicado en Palmar, ante tal situación dicho documento resulta fraudulento, hecho que merecerá investigación sobre su legalidad; 4) que también existe irregularidad en el título que poseía José Luís Gamarra, porque según la antigua tradición, no tiene nada de relación con la ubicación del inmueble que ahora reclama el actor, máxime si la certificación de DD.RR. (fs. 182 vta.), da cuenta de la falsificación de sellos y firmas; 5) la cédula de identidad No. 1983561 S.C., con que interviene José Luís Gamarra (en el documento de fs. 1-2, 90-92) no le corresponde, por pertenecer este número de identificación a Inés Coca Guzmán, como consta de los actuados de fs. 132-134. Por los hechos anotados, la documentación que posee el demandante carece de legitimidad para ser considerada como válida.

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Datos del proceso

Demandante
Never Leoncio Castrillo Bejarano
Demandado
Carmen Ingrid Romero Ramírez
Proceso
Ordinario - (Reivindicación y otros).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0228/2005Fuente oficial