Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 228 Sucre 22 de junio de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público c/ Magdalena Hurtado Mendoza y
otra. Transporte de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación, interpuestos por Magdalena Hurtado Mendoza cursante de fs. 177 a 179; Neidy Espinoza Poñe cursante de fs. 181 a 185, impugnando el Auto de Vista cursante de fs. 175 a 176, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 17 de septiembre de 2.002, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de las recurrentes, por el delito de transporte de sustancias controladas (art. 55 de la Ley Nº 1.008), los requerimientos fiscales cursantes a fs. 191-192 y 195 a 197, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que de la revisión del proceso, se advierte la posibilidad de extinguir la acción penal, por lo que éste Tribunal debe pronunciarse al respecto, junto con el fondo del asunto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal por lo que se pasa a resolver, primero, el incidente sobre la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 195 a 197 ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, requiriendo por que se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal, en razón de haber existido por parte de las recurrentes, actitudes dilatorias del proceso.
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos del proceso, se evidencia que en el cuaderno procesal, no se encuentran actuados procesales que sean violatorios de las garantías y derechos fundamentales de las procesadas o que hayan vulnerado las disposiciones legales aplicables en el proceso que impliquen a su vez violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, principios consagrados en los arts. 7 inc a) y 16-IV ) de la Constitución, habiéndose cumplido con los presupuestos de legalidad, por lo que se llega a la conclusión de que no existen causas imputables al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento de los procesados o a la representación del Ministerio Público que puedan ser invocadas como justificativos para la extinción de la acción penal, al contrario se establecen actitudes dilatorias de las recurrentes en el proceso, como las ausencias a las audiencias efectuadas en el plenario de la causa, aspectos que hacen inviable la extinción de la acción a su favor.
CONSIDERANDO: que las recurrentes: Magdalena Hurtado Mendoza cursante de fs. 177 a 179 y Neidy Espinoza Poñe cursante de fs 181 a 185, fundamentan sus recursos en forma coincidente, señalando que el A.V., impugnado violenta la norma sustantiva vigente, que existiría errónea tipificación, por cuanto los hechos hubieran sido subsumidos en un tipo penal que no les correspondería, por que no se hubiera considerado la tentativa, por lo que solicitan se case el A.V. recurrido y por equidad e igualdad jurídicas, se dicte resolución declarándolas autoras del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
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