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TSJ

AS/0228/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 228-I Sucre 12 de junio de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otras c/ Facundo Tomás Alaca Rojas y otros.

Homicidio y otro.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 170 a 175, 201 a 208 y 228 a 231, interpuestos por René Thola Durán y Toribia Condori Mamani, Jhonny Luís Quispe Quintanilla y Carla Pamela Vargas Herbas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 28/06 de 8 de mayo de 2006 de fojas 164 a 167, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Victoria Condori Alcocer, Sandra Condori Alcocer y Bárbara Condori Alcocer contra Facundo Tomás Alaca Rojas y los recurrentes, por los delitos de homicidio y encubrimiento con relación a homicidio, previsto en los artículos 251 y 171 con relación al 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, es imprescindible así como observar el plazo para la interposición del mismo, señalando en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, René Thola Durán y Toribia Condori Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 28/06 de 8 de mayo de 2006 de fojas 164 a 167, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declara procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones restringidas y anula de manera total la sentencia absolutoria Nº 3/06 de folios 95-113, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia, recurren de casación de fojas 170 a 175, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, a lo largo del juicio oral se comprobó que son inocentes, que no existió intención de quitar la vida a Leonel Condori, y que el informe del IDIF refiere que dichas lesiones no le causaron la muerte, las mismas que no fueron de gravedad y que su deceso se debió a otras causas. Que en la acusación particular por el delito de asesinato, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal.

2.- Cuestionan que, el Auto de Vista, carece de fundamentación, exigida por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, cuyo cumplimiento es obligatorio.

3.- Que, el Auto de Vista recurrido, observó defectos de la sentencia, inobservancia de la ley desde el Auto de Apertura de juicio, que no se hubiera cumplido el Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Auto de Apertura de juicio de 12 de diciembre de 2005, dispuso la apertura del juicio en contra de René Thola Durán por la supuesta comisión de homicidio -Art. 251-, encubrimiento y homicidio con relación a complicidad -Arts. 171, 251 y 23 del Cód. Pen.- en contra de Toribia Condori Mamani, que con ello se habría vulnerado su derecho a la seguridad jurídica, en éste aspecto, invocan el Auto Supremo Nº 284 de 13 de mayo de 2004.

Finalizan pidiendo al Supremo Tribunal, se establezca la doctrina legal aplicable y se disponga la nulidad de obrados hasta antes de la presentación de las apelaciones restringidas o se dicte otra resolución sin que se vulneren sus derechos.

CONSIDERANDO: que, del análisis del recurso de fs. 170 a 175 se colige que René Thola Durán y Toribia Condori Mamani, no cumplen a cabalidad los requisitos que estatuyen los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, pues si bien interponen el recurso de casación dentro del término de los cinco días de notificados con el Auto de Vista que impugnan, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 284/04 de 13 de mayo de 2004, sin señalar la contradicción existente, limitándose a referir que se "llega a establecer la existencia de contradicción entre el fallo ahora recurrido por nuestras personas y el precedente contradictorio invocado, dictado ante situaciones similares ", por lo tanto no cumplen con los requisitos determinados en la misma Ley adjetiva penal, toda vez que no basta argüir que se demostró en el juicio oral que son inocentes, que del informe del IDIF, las lesiones inferidas al fallecido no fueron la causa directa de su muerte, las que no fueron de gravedad y que su deceso se debió a otras causas, etc., olvidando los imputados, que la segunda parte del Art. 417 del Código Procesal Penal, establece que: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos... El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad", esta forma inadecuada de deducir el recurso de casación hace que el Máximo Tribunal, no abra su competencia para conocer el mismo, omisión que no puede suplirse de oficio, por ser la base y sustento legal para su admisión, lo que deviene en inadmisible, conforme el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

Que a su vez, Jhonny Luís Quispe Quintanilla, en su recurso de casación de fojas 201 a 208; argumenta:

1.- Que, el fallo recurrido, aplica la Ley de forma errónea, no cumple con las reglas de transcripción y elaboración de un Auto de Vista, el que posteriormente se constituirá en precedente contradictorio para casos penales.

2.- Que, el Tribunal Ad-quem efectúa el análisis de la valoración del juicio de manera ultra petita, que los apelantes no solicitaron ni señalaron errores in procedendo e injudicando, y al haberse considerado dicho aspecto -a su criterio- es una actuación fuera del marco de la legalidad, que por esta razón existe un defecto, que de ser relativo se convalidó cuando en la apelación no se hizo mención, avalado por el Art. 170 del Cód. de Pdto. Penal, operándose la preclusión, para reclamar por parte de los acusadores, aspecto que no puede ser subsanado de oficio, por lo que el Tribunal Ad-quem mal puede invocar el A. V. 374/04 sobre anulación total de la sentencia absolutoria, cuando el Auto de Vista, citado por los Vocales no corresponde al delito de homicidio y asesinato.

3.- Que el Tribunal Ad-quem, no consideró la inexistencia del delito, para disponer la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la sentencia absolutoria a tenor del aforismo jurídico in dubio por reo, con ello atentó su derecho a la seguridad jurídica y presunción de inocencia, causándole indefensión, previsto por los Arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado.

4.- Refiere que, no existe un precedente con la misma similitud de acciones, sino de diferentes tipos penales que demuestran la existencia de vicios judiciales por el Tribunal Ad quem, como especifica el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y que en éste caso no existió prueba, por lo cual el A-quo dictó sentencia absolutoria; sobre este punto invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 5 de junio de 2003, dictado por la Corte Superior de Santa Cruz, relativo a que en una causa se transgredió el auto de apertura de proceso, omitiéndose la tipificación de delitos, dictándose sentencia absolutoria para uno de los imputados y para el otro condenatoria, y que luego de la apelación restringida se corrige el error del inferior.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Facundo Tomás Alaca Rojas y otros.
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2006AS/0228/2006Fuente oficial