Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 228 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Inventariación de bienes hereditarios
PARTES : Hilda Higa Cortez c/Rosario Pinto Cartagena
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 245 y vta., interpuesto por José Morales Sivaut en representación de Rosario Pinto Cartagena, contra el auto de vista No. 142/04 de 1 de septiembre, cursante a fs. 237-238 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre inventariación de bienes hereditarios seguido por Hilda Higa Cortez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de mayo de 2004, el Juez de Partido y Seguridad social de la Provincia Vaca Diez del departamento de Beni, pronunció la sentencia No. 14/04 cursante a fs. 223-224 vta., declarando probada en parte la demanda, ordenando se efectúe el inventario enumerativo y evaluativo de los bienes muebles e inmuebles, vehículos y otros; asimismo, ordenó la división y partición del 50% del bien inmueble sito en la manzana 180, lote No. 637 zona "C" del barrio Porvenir inscrito en Derechos Reales a fs. 396 de 10 de abril de 2003, respetándose la parte que como bien ganancial y acrecimiento hereditario le corresponde a Rosario Pinto Cartagena y sus hijos, sin costas.
Deducida la apelación por ambas litigantes, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante auto de vista No. 142/04 pronunciado el 1 de septiembre de 2004, confirmó la sentencia apelada.
A consecuencia de este fallo, a fs. 245 y vta., la demandada a través de su representante legal recurrió de casación en el fondo aduciendo violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas empleadas por el tribunal ad quem, citando los arts. 101 y 102 del Código de Familia y en cuyo mérito solicitó se case el auto de vista recurrido y se excluya de la división de bienes el inmueble ubicado en el manzano 180, zona el Porvenir de Riberalta y, la heladera; con costas.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados, en ese orden corresponde afirmar lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido por el art. 101 del Código de Familia, cuya infracción se acusó en el recurso que se resuelve, el matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hacen partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque un de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.
Por su parte, el art. 102 del mismo cuerpo legal, establece que la comunidad de gananciales se rige por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.
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