Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 228
Sucre, 23 de febrero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Claudia Patricia Peña Gallardoc/ FONVIS en liquidación.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 220-225, interpuesto por Francisco Javier Nuñez del Prado, abogado y apoderado de Humberto Velasco Sejas, Liquidador del FONVIS, contra el auto de vista No. 273/05 SSA-I de 5 de diciembre de 2005 (fs. 214), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Claudia Patricia Peña Gallardo, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de referencia, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 75/2003, el 18 de junio de 2003, (fs. 146-147), declarando probada en parte la demanda de fs. 65-66 y disponiendo que la entidad demandada cancele a la actora la suma de Bs. 22.509.- por concepto de desahucio, indemnización, lactancia por 8 meses, aguinaldo y reintegro del sueldo del mes de diciembre, conforme a la liquidación inserta en dicha sentencia, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista No. 273/05 SSAI de 5 de diciembre de 2005 (fs. 214), "Revoca en parte la sentencia apelada de fs. 146 a 147 y se dispone no haber lugar al pago de desahucio, debiendo excluirse de la liquidación el concepto de desahucio y sumarse Bs. 12.304,00.- por cuatro meses y 18 días de salarios por derecho de inamovilidad, manteniéndose firme la sentencia en los demás aspectos, sin costas por la revocatoria".
Dicho fallo motivó el recurso de casación o nulidad (en el fondo) de fs. 220-225, planteado por el representante legal del FONVIS en Liquidación, en el que acusó la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley puesto que, los contratos civiles suscritos con la actora no han sido consecutivos y no se adecuan a lo dispuesto por el art. 2 del D.L. No. 16187 y a la R.M: No. 283/62, porque nunca existió contratación indefinida y porque se trata de una contratación para consultoría de naturaleza civil, que no se encuentra dentro de la esfera de la normativa laboral y sus regímenes de beneficios, además debe considerarse que al tenor de la normativa invocada no existe relación laboral, máxime si se considera lo dispuesto por los arts. 1º de la L.G.T. y 1º del D.S. Nº 23570. Igualmente, denunció la inaplicabilidad de la Ley No. 975 por cuanto ni la normativa civil ni las cláusulas del contrato suscrito con la demandante, estipulan su inamovilidad por estado de embarazo. Agregan, que de acuerdo al D.S. Nº 24935 de 30 de diciembre de 1997, se ha dispuesto la liquidación del FONVIS a cuyo efecto se determinó la contratación de consultores bajo normas civiles, entre ellas los arts. 732 y 738, estipulándose además, que los contratados deben dar cumplimiento a la normativa tributaria pertinente. Finalmente, denuncia la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, especialmente en cuanto a los contratos civiles de consultoría se refiere.
Concluyó solicitando la casación de la sentencia revocada en parte por el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y a las normas invocadas.
I.- En ese orden es pertinente establecer con carácter previo la situación jurídica de la demandante dentro del FONVIS en Liquidación, considerando a la vez su situación de mujer embarazada:
Que, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluida la demandante, por haber concurrido a título de consultora a prestar servicios específicos a una entidad pública como es el FONVIS en Liquidación.
En este marco, el art. 1º del D.R. L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogada la demandante, mientras prestó los servicios de consultoría a la entidad demandada. Asimismo, y corroborando lo anteriormente expuesto se concluye que los contratos de consultoría firmados por la actora con el FONVIS en liquidación, en el marco de los arts. 519 y 520 del Código Civil, son de carácter civil por lo que las incidencias de su incumplimiento deben ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral por estar sometidos, como se tiene dicho, a las disposiciones de la Ley 1178 de 20 de junio de 1990 y sus Reglamentos.
II.- Ahora bien, no se puede soslayar el estado de gravidez de la demandante cuando se retiró del FONVIS en Liquidación, por cuanto el Estado boliviano otorga una protección especial a la maternidad. En efecto el art. 193 de la C.P.E., consagra que "la maternidad esta bajo la protección del Estado" en coherencia y desarrollo de este precepto, se promulgó la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, que establece que toda mujer en período de gestación, hasta un año del nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas; empero, esta protección, se efectiviza cuando el empleador tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora y no obstante de ello, procede a su retiro, a la rebaja de sueldo o al cambio de puesto de trabajo a uno inferior o en condiciones inapropiadas, en tales situaciones se vulnera la protección especial que merecen tanto la vida de la madre como del hijo o hija de la trabajadora, cuyo derecho esta contemplado en el art. 25 del D. S. Nº 21637 de 25 de junio de 1987.
III.- Sobre el particular, con relación a la tutela a la mujer embarazada, el Tribunal Constitucional por SC 0109/2006-R de 31 de enero de 2006, entre otras, siguiendo la línea jurisprudencial de la SC 0587/2005-R, de 31 de mayo de 2005, estableció: "(...) en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental. De la misma manera la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no obstante de que exista un contrato de trabajo a plazo fijo, antes de cuya conclusión la mujer embarazada comunica de su estado a la entidad, y a pesar de ello es despedida al vencimiento del contrato, merece tutela por constituir su despido un acto ilegal y desconocimiento de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y social además de contravenir la Ley 975 (SC 1416/2004, de 1 de septiembre)". En este mismo sentido actualiza la línea jurisprudencial la SC. 305/2006-R de 29 de marzo de 2006.
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