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TSJ

AS/0228/2008

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 186/04

AUTO SUPREMO Nº 228 - Social Sucre, 05 de mayo de 2008.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Elisa Nava Urquizu c/ Sindicato de Chóferes Sucre Transporte Pesado

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-99 interpuesto por María Luz López Zenteno, apoderada de Rene Vidal León, Secretario de Gobierno del Sindicato Regional de Chóferes Sucre Transporte Pesado, contra el Auto de Vista No. 97/2004 de 25 de marzo de 2004 de fs. 93-94, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, seguido por Serafín Barrón Romero, en representación de Eliza Nava Urquizu contra la institución recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 102 vuelta, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Chuquisaca, emitió sentencia No. 004/2004 el 8 de enero de 2004 de fs. 74-75, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-8, sin costas, e Improbada la excepción perentoria de pago de fs. 21-22, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de la actora Eliza Nava Urquizu, la suma de Bs. 3.444,22 por concepto de pago de beneficios sociales, bajo conminatoria de apremio, más lo señalado en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación, a instancia de la institución demandada, por Auto de Vista No. 97/2004 de 25 de marzo de 2004 de fs. 93-94 se confirmó la sentencia No. 004/2004 el 8 de enero de 2004 de fs. 74-75, sin costas, con la modificación del tiempo de servicios, estableciendo el pago de Bs. 3.096,58 a favor Elisa Nava Urquizu, liquidación que se muestra en su texto.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 97-99, formulado por Maria Luz López Zenteno, en representación de la entidad demandada que se pasa a analizar:

En el fondo, acusa la aplicación e interpretación errónea y violación del art. 21 de la L.G.T., con relación a la R.M. No. 193/72 de 15 de mayo de 1972, pues señala que el Auto de Vista ha aplicado erróneamente la norma, en razón de que se ha considerado como evidente la tacita reconducción del contrato de trabajo con la actora, que los contratos de trabajo a plazo fijo, se convierten en indefinidos después de dos convenios conforme establecen el D.S. No 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 2º y A.S. No. 50 de 15 de abril de 1981.

Que la actora fue contratada para prestar sus servicios en contabilidad, ajena al rubro del sindicato, y jamás existieron dos contratos, sino únicamente el que aparece de manera escrita, por lo que no se puede aplicar la tacita reconducción, como supone el Auto de Vista, sin haber sido recontratada; si no que por su propia voluntad continuo asistiendo a las oficinas del sindicato, primero para terminar su trabajo mal realizado y segundo para solicitar reiteradas veces una nueva contratación, que no se efectivizó, porque ya que no se la contrató de manera verbal ni por escrito, únicamente por consideración, ante reiteradas solicitudes, se le canceló por los días que voluntariamente fue a la oficina para terminar dicho trabajo.

Que existe error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación del art. 16-e) de la Ley General del Trabajo, respecto de la causal de retiro, porque cursa a fs. 3 el memorando de retiro presentado por la demandante, sin especificar la causal del mismo, la documentación presentada por su parte acredita el mal desempeño laboral de la actora, y por ello no podía dar lugar a una recontratación, además dicha prueba documental, acredita la causal de la conclusión de su contrato, que debió ser apreciada conforme al art. 159 del C.P.T, otorgando a los informes el valor que la propia ley adjetiva les otorga, lo que constituye un evidente error de hecho en la presentación de la prueba, demostrado documentalmente, conforme exige el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

Que sí existió "recontratación", tampoco le corresponde el pago de beneficios sociales por incumplimiento al convenio de acuerdo a lo establecido en el art. 16-e) de la L.G.T., así mismo denuncia que el auto de vista recurrido, aplico indebidamente el art. 44 de ley General del Trabajo, en cuanto a las vacaciones que no le correspondían, porque la demandante solo trabajó 3 (tres) meses, según el contrato y 19 días asistió al sindicato para concluir el trabajo pendiente, plazo insuficiente para el pago de este beneficio.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

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Datos del proceso

Demandante
Elisa Nava Urquizu
Demandado
Sindicato de Chóferes Sucre Transporte Pesado
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2008AS/0228/2008Fuente oficial