Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 228
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Hermes Vargas Ribera y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 176 y vta., interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo, contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2005 (fs. 172-173), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Contraloría General de la República, contra los recurrentes y Juan Mealla Figueroa, el dictamen fiscal de fs. 182-183, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, sustentado en los Informes de Auditoria Especial Nº GB/EP30/001RA, preliminar y Nº GB/EP30/001C2 complementario, respecto de los gastos y obras realizadas en la H. Alcaldía de Guayaramerin, por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, los que fueron aprobados por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1D-039/2003 de 25 de junio de 2003 (fs. 2-5), el Juez en materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad , pronunció la Sentencia Nº 08/05 de 24 de febrero de 2005 (fs. 159-161 y vta.), declarando dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 193/03, girada en forma solidaria contra los tres coactivados Hermes Vargas Ribera, Juan Mealla Figeroa y Wilson Franco Semo, por la suma de Bs. 5.000.00, equivalente a $us. 753, girada el 28 de octubre de 2003.
En apelación deducida por Ernesto Natusch Serrano, Gerente Departamental del Beni, de la Contraloría General de la República (fs. 163-164 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el Auto de Vista de 5 de mayo de 2005 (fs. 172-173), por el que revocó la sentencia apelada, manteniendo la Nota de Cargo girada contra los coactivados.
La referida determinación motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Enrique Franco Méndez, en representación de los coactivados Hermes Vargas Ribera y Wilson Franco Semo (fs. 176 y vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 262 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. y 22 de la L. Pdto. C.F., porque alega que la notificación con la sentencia a la entidad coactivante, cursante a fs. 162, fue adulterada con la intención de que el recurso de apelación se encuentre dentro de término, habiéndose obviado aplicar dichas normas, atentando contra la seguridad jurídica, pues la sentencia ya tenía la calidad de cosa juzgada prevista por el art. 515 inc. 2) del Pdto. Civ., norma que también denuncia, que fue violada.
Por lo referido, concluye solicitando se conceda el recurso para que este tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de vista por haber sido dictado sin jurisdicción ni competencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene lo siguiente:
1.- Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, se debe recordar que recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir, debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el fallo recurrido, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, no se puede presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para efecto del art. 252 de la misma norma y finalmente, deben llevar adheridos los timbres y certificados de depósitos judiciales previstos por ley.
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