Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 476/2005
AUTO SUPREMO Nº 228 - Social Sucre, 6 de octubre de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Santiago Callisaya Yujra c/ Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por José Luís Paredes Muños, Alcalde de la Ciudad de El Alto-La Paz, contra el auto de vista Nº 093/05 SSAI de 6 de mayo de 2005 (fs. 88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Santiago Callisaya Yujra contra el Municipio que representa el recurrente, la respuesta de fs. 96-97, el auto que concede el recurso de fs. 98, el dictamen fiscal de fs. 100, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 26/2003 de 15 de febrero (fs. 68-69), declarando probada en parte la demanda de fs. 41-42, ordenando que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 20.267,7, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y horas extras; suma de dinero que será indexada de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por ambas partes litigantes, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 093/05 SSAI de 6 de mayo de 2005 (fs. 88), revoca en parte la sentencia Nº 26/03 de fs. 68-69 y rechaza la excepción de prescripción, sin costas, reliquidando los beneficios sociales a Bs. 19.842,25, por concepto de indemnización, desahucio y vacaciones; monto que será indexado de conformidad a lo dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Que, contra el auto de vista, el representante legal de la entidad Municipal demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 93-94), denunciando que tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada han interpretado y aplicado incorrectamente el art. 7º del D. S. Nº 1592 porque a través del informe de fs. 61, se establece con absoluta claridad que el Municipio no puede cargar con el pago de servicios por el primer periodo trabajado (1º de julio de 1991 al 16 de abril de 1996), ya que hubo una interrupción en la prestación laboral de 4 meses y 6 días, porque el trabajador reingresó a trabajar en fecha 22 de agosto de 1996, razón por la cual, su derecho habría prescrito en el marco del art. 120 de la L.G.T.
Por lo relacionado amparado en el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
Que, el recurso de casación interpuesto por la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto-La Paz, versa en reclamar la prescripción de los derechos sociales por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1991 al 16 de abril de 1996.
Que, definido el reclamo por la parte recurrente, conviene dejar establecido que el razonamiento del Tribunal de alzada para rechazar la excepción de prescripción se expresa en sentido de que dicha excepción ha sido planteada extemporáneamente por la Alcaldía demandada al haberlo hecho recién a momento de presentar la apelación contra la sentencia y que en el marco del art. 133 del Código Procesal del Trabajo, su resolución correspondía conjuntamente con la causa principal.
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