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TSJ

AS/0228/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: N° 228 Sucre: 29 de Junio de 2010

Expediente: N° 143 - 08 - S.

Partes: Enrique Alberto Aquino c/ Félix Tola Chambi

Distrito: La Paz.

Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

VISTOS: El recurso de casación de fojas 199 a 202 vuelta, interpuesto por Félix Tola Chambi, contra el Auto de Vista Nº S - 325/2008 de 18 de agosto, cursante de fojas 194 a 195, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre declaración de mejor derecho propietario, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, con reconvención sobre nulidad de documento, seguido por Enrique Alberto Aquino y Justina Quenta de Alberto, contra el recurrente, la respuesta de fojas 205 y vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 065/2008 de 16 de febrero, cursante de fojas 174 a 175 vuelta, declarando probada en parte la demanda de fojas 19 a 21 vuelta e improbada la reconvencional de fojas 38 a 43, disponiendo que el demandado Félix Tola Chambi, en el plazo de 10 días proceda a la entrega del inmueble objeto del litigio a sus propietarios Enrique Alberto Aquino y Justina Quenta de Alberto, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas por ser un juicio doble.

En contra de la resolución señalada supra, el demandado reconventor, interpone recurso de apelación el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº S - 325/2008, cursante de fojas 194 a 195, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la resolución apelada, con costas.

Contra el Auto de Vista referido, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo alegando: Que, el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia, ha violado los artículos 1286, 1287, 1289, 1296 del Código Civil, artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, al no haber valorado la prueba que demuestra la contradicción contenida en el memorial de demanda y la prueba esgrimida por los actores en cuanto a la identificación del inmueble; Que, el Tribunal Ad quem al confirmar el Auto que resuelve la excepción previa de oscuridad y contradicción en la demanda, ha violado los artículos 90, 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, al no observar la admisión de una demanda defectuosa; Que, el Auto de Vista ha violado el artículo 1544 del Código Civil, al no tomar en cuenta que la Escritura Pública Nº 1105/2005 de 20 de septiembre, no produce consecuencias jurídicas al introducir modificaciones al instrumento principal sin el consentimiento del vendedor; Que, el Tribunal Ad quem, ha efectuado una interpretación errónea de los artículos 1320 del Código Civil y 477 del Código Adjetivo Civil, al aplicar presunciones para darle valor a una simple suposición de considerar que el registro del derecho propietario del actor no es oponible a terceros; Que, el Auto recurrido ha efectuado una interpretación errónea del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la aplicación de este artículo puede modificar el argumento fundamental de la decisión de fondo, que ha dado lugar a la declaratoria de probada la demanda, sin tomar en cuenta que esta aplicación sólo alcanza para modificar un simple error numérico; Que, se ha interpretado erróneamente los artículos 87 y 105 del Código Civil, al considerar que los demandantes han demostrado el poder de hecho y de derecho como titulares y propietarios del inmueble, cuando en los hechos los demandantes no han demostrado su derecho propietario sobre el inmueble que posee; Finalmente, acusan que el Tribunal Ad quem, ha efectuado una errónea interpretación del artículo 1453 del Código Civil, al asegurar que los actores han llenado las previsiones de la indicada norma, cuando en los hechos estos no son propietarios del inmueble que viene poseyendo , y nunca han estado en posesión del mismo. Solicitando que el Tribunal supremo case el Auto de Vista y, aplicando correctamente las leyes conculcadas, falle en el fondo declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO:Que, en el contexto establecido precedentemente, del análisis y cotejo del recurso se llega a las siguientes conclusiones:

1.- En cuanto a la denuncia de violación de las normas procesales contenidas en los artículos 90, 196, 327 y 333 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en su abundante jurisprudencia ha establecido que, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, es decir cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros no puede fundarse un recurso de casación en el fondo en base a normas adjetivas que hacen a las formas esenciales del proceso como ocurre en el presente caso, lo que implica su improcedencia.

2.- De la revisión de los documentos aparejados a la demanda en calidad de prueba por el actor cursantes de fojas 1 a 18 y el contenido de la demanda de fojas 19 a 21 vuelta, se establece la inexistencia de contradicciones sobre la ubicación e identificación del inmueble sito en la urbanización "Alto Chijini" de la ciudad de "El Alto", signado con el Nº 1203, manzano 80 - A, con una superficie de 308 Mts2, aspecto apreciado correctamente por los jueces de grado en función de los artículos 1286, 1287, 1289, 1296 del Código Civil, 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Alberto Aquino
Demandado
Félix Tola Chambi
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2010AS/0228/2010Fuente oficial