Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 228 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Herrera Pantoja c/ Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa.
Estelionato.
VISTOS: El Requerimiento Fiscal pronunciado de oficio a fojas 386-388, sobre la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido a querella de René Herrera Pantoja contra Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa, por el delito de Estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que el referido proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, debido al Recurso de Casación (fs. 378-380) interpuesto por Tomasa Alarcón de Aruquipa y Casiano Aruquipa Mamani, contra el Auto de Vista No. 784/06 de 30 de noviembre de 2006, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 374-375).
Que, como se tiene referido precedentemente, el Ministerio Público requirió de oficio sobre la no extinción de la acción penal (fojas 386-388), con el argumento que la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre del mismo año, señalan: "Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". Que en el caso de Autos la conducta de los procesados, Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la referida Sentencia al haberse comprobado en forma objetiva que su inasistencia y la de sus abogados, en repetidas oportunidades han causado la suspensión de audiencias públicas, como sale a fs. 124, 128, 144, 155, 173, 193, 245, 266, 278, 290-291, 293-294. La declaratoria de rebeldía y contumacia del co-procesado Casiano Aruquipa Mamani, a fs. 98 y vlta., y a fs. 160, con todas las actuaciones que ello implica como designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone. Así como la inconcurrencia a muchas audiencias del debate que fueron suspendidas por su ausencia.
Que la extinción de la acción penal por el cumplimiento del plazo, es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior a las cuestiones previas, establecidas en el art. 186 del Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo trámite está previsto en los arts. 187 y 188 del referido Código, por consiguiente de previo y especial pronunciamiento.
Que por mandato de la disposición final tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación del referido Código y otorga a los jueces la facultad de constatar de oficio el transcurso de ese plazo y en su caso, cuando corresponda, declarar la extinción de la acción penal y archivar la causa, cuando del análisis de lo obrado se evidencie una demora innecesaria atribuible a los Órganos Jurisdiccionales o al Ministerio Público; o rechazarla cuando aquello no ocurra y la demora sea atribuible a la actividad procesal incoada por las partes o propia de la defensa que sea necesaria.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, corresponde previamente a este Tribunal pronunciarse de oficio, sobre la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo.
Que del análisis de los datos procesales se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- El 22 de mayo de 1999, mediante Resolución No. 275-A/99, se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, contra Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa, por el delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal, fecha desde la cual se inició el proceso (fs. 22).
Se evidencia que en dicho proceso, los imputados, no fueron encontrados para su notificación con el Auto Inicial del Proceso y con la querella en su contra, lo que motivó la representación del Oficial de diligencias, que señaló que los imputados no fueron habidos y que se presume ocultación maliciosa (fs. 30 y 32 vlta. y 54) evidenciándose que la co-procesada Tomasa Alarcón de Aruquipa, prestó su declaración indagatoria, el 23 de abril de 2003, (fs. 67-68); es decir, después de más de tres años de haberse dictado el Auto Final de la Instrucción.
La audiencia de 5 septiembre de 2003, fue suspendida por inasistencia del Ministerio Público (fs. 94), el 9 de septiembre de 2003, Casiano Aruquipa Mamani, fue declarado rebelde y contumaz a Ley, designándole Defensor de Oficio (fs. 98). Durante esa fase, las partes generaron una actividad procesal dilatoria.
El Auto Final de la Instrucción por el procesamiento de los imputados, fue dictado el 25 de noviembre de 2003 (fs. 111 a 113). El proceso fue remitido ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal Liquidador el 15 de enero de 2004 (fs. 119 vlta.), donde radicó la causa el 16 de enero de 2004 (fs. 120) Casiano Arequipa Mamani, purgando rebeldía, se presentó voluntariamente ante el Juez Segundo de Partido en lo Penal Liquidador el 20 de enero de 2004, alegando que por su avanzada edad y su delicado estado de salud, no pudo presentarse en el proceso (fs. 123).
2.- La audiencia de confesión de la procesada, Tomasa Alarcón de Aruquipa, se llevó a cabo el 23 de enero de 2004, (fs. 124).
Asimismo, se suspendió la audiencia de confesión de fs. 128, 134, la primera por ausencia de la parte procesada, y la segunda por ausencia del Ministerio Público y de Casiano Aruquipa Mamani, quien nuevamente en la etapa del plenario, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley el 12 de marzo de 2004, (fs. 144-160).
3.- Abierto el debate, tramitada la etapa del plenario, clausurado el debate, abierto el periodo de las conclusiones y fundamentadas las mismas, en sujeción del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juzgado de Partido Segundo de Partido en lo Penal, emitió Sentencia mediante Resolución No. 100/2006 de 9 de junio de 2006 (fojas 340 a 349) declarando a los procesados Casiano Aruquipa Mamani y Tomasa Alarcón de Aruquipa, autores del delito de estelionato por existir prueba plena en contra de ellos, condenándolos a la pena de 3 años de reclusión a cumplir en el penal de "San Pedro" y en el "Centro de Orientación Femenino de Obrajes", respectivamente, más el pago de daños civiles y costas a favor de la parte Civil y del Estado a averiguarse en ejecución de sentencia. La Sentencia fue leída el 9 de junio de 2006 (fs. 350).
De cuyos datos procesales se establece que el trámite en el plenario duró el término de 2 años y 6 meses, aproximadamente, desde la fecha de radicatoria, hasta que se dictó la Sentencia.
Mostrando 20 de 39 parrafos.