Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 228/2010
EXP. N°: 154/2010
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES Gustavo Avila Toledo, representado por Ana Virginia Rescala y Ana Maria Murillo Michel.
FECHA: 25 de agosto de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA:El recurso de revisión extraordinaria interpuesta por Ana Virginia Rescala y Ana María Murillo Michel, en representación de Gustavo Ávila Toledo, pretendiendo la revisión del Auto Supremo Nº 26 de 12 de marzo de 2010 pronunciado en casación dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por José María Cabrera Tapia; los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Esteban Miranda Terán, y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 9 de abril de 2010 (fojas 57 a 65 vuelta), Ana Virginia Rescala y Ana María Murillo Michel se apersonan en representación de Gustavo Ávila Toledo, interponiendo Recurso de Revisión Extraordinaria del Auto Supremo Nº 26 de 12 de marzo de 2010 que fue emitido en casación dentro del proceso ordinario de nulidad de venta seguido por José María Cabrera Tapia (cuya resolución no cursa en obrados), señalando de manera ambigua que en dicho juicio existió irregularidades que merecen la nulidad del proceso, por supuestas transferencias de un inmueble con vicios de nulidad, cuyo fraude no consta haberse demandado y confirmado en proceso ordinario distinto, ya que no adjuntan la sentencia ejecutoriada del mismo ni siquiera la constancia de la protesta formal, simplemente reiteran que existió contradicciones a precedentes, como vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, incumplimiento de deberes formales e inseguridad jurídica, sin embargo, este extremo no ha sido debidamente acreditado con sentencia ejecutoriada en proceso distinto al juicio de nulidad de venta; por último tampoco precisan la disposición legal que servirá de fundamento para la revisión extraordinaria.
Que con carácter previo a la admisión de la demanda, mediante providencia de fojas 68 reiterada a fojas 73, este Tribunal dispuso que las impetrantes presenten certificación de ejecutoria de sentencia (del otro proceso) como fundamento de la revisión extraordinaria de sentencia o, en su caso, la prueba de haberse presentado con anterioridad protesta formal anunciando hacer uso de la revisión precisando en qué causal del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil justificarían su pretensión; empero la conminatoria no fue cumplida, al contrario, por memoriales de fojas 69 a 71 y el que precede, se limitan a aclarar que no pretenden la revisión extraordinaria de sentencia sino la revisión extraordinaria del Auto Supremo, con total desconocimiento de la normativa legal aplicable.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, no solamente tiene por finalidad la revisión de la sentencia que fue dictada dentro un proceso ordinario, como anfibológica y ambiguamente exponen las recurrentes, sino que comprende la revisión de todo el proceso, es decir, todos los fallos dictados en el mismo, pues la finalidad de la revisión extraordinaria es precisamente la revisión del pronunciamiento jurisdiccional del primer proceso, para lograr su anulación y posterior reemplazo por otro cuando existe una declaración judicial ejecutoriada dentro de otro proceso ejecutoriado, que acredite cualquiera de las causas enumeradas en los incisos 1) al 4) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente queda aclarado que, no constituye una nueva instancia procesal sino una revisión extraordinaria, que debe plantearse dentro el plazo previsto en el artículo 298 de la citada norma, por una parte y por otra, nuestra legislación no admite la posibilidad de plantearse por separado la revisión sólo de la sentencia, de un auto de vista o, como se pretende en el caso presente, la revisión de Auto Supremo.
Que en el caso autos, se advierte que las apoderadas legales del actor, aparte de adjuntar un poder cuyo mandato es insuficiente no han cumplido las formalidades precedentemente descritas para la procedencia de la revisión, no obstante lo ordenado con carácter previo por decretos de fojas 68 y 73, máxime si la pretensión solo se concreta en la revisión del Auto Supremo, lo cuál no procede, consiguientemente al no reunir la solicitud de revisión extraordinaria los requisitos previstos por ley, impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para el conocimiento del presente asunto y hace inadmisible el recurso.
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