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TSJ

AS/0228/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 228

Sucre, 06 de julio de 2011

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Sonia Sahara Carrizales Castellón c/ Fundación Hombres Nuevos

PRIMER RELATOR MINISTRO: Esteban Miranda Terán.

SEGUNDO RELATOR MINISTRA: Beatriz Sandoval de Capobianco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 169-172, interpuesto por Ramón De Alfredo García Agustín, Director Académico de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" - Proyecto Hombres Nuevos, contra el Auto de Vista Nº 417 de 9 de noviembre de 2007, cursante a fs. 163-165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Sonia Sahara Carrizales Castellón, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 175-177, el Auto que concedió el recurso de fs. 178, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 08 de 30 de abril de 2007, cursante a fs. 139-142, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que el representante de la institución demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 33.325,50 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, compensación dos meses de sueldo por el periodo pre y post natal y bono de estabilidad laboral por 6 meses y 27 días, mas los reajustes previstos en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 diciembre de 1992; rechazando la solicitud de complementación mediante Auto de 8 de mayo de 2007, cursante a fs. 149.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada a fs. 145-147, por Auto de Vista Nº 417 de 9 de noviembre de 2007, de fs. 163-165, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 169-172, interpuesto por Ramón De Alfredo García Agustín, Director Académico de la Universidad Católica Boliviana "San Pablo" - Proyecto Hombres Nuevos, acusando:

I.- En la forma, la violación del art. 72 del Cód Proc. Trab., porque no se citó con la demanda a Jorge Ibarnegaray, Rector de la Universidad Católica "San Pablo", pese a ser expresamente demandando, causando indefensión y viciando de nulidad todo lo obrado conforme determina el art. 247 de la L.O.J., concluyéndose que no existió proceso alguno, porque para su existencia, se requiere de manera imprescindible de un actor o demandante, un demandado u oponente y un juez o tercero imparcial que resuelva la controversia y faltando uno de ellos no existe proceso.

II.- En el fondo, denunció la inexistencia de la relación obrero patronal, por la falta de una relación caracterizada por la dependencia y exclusividad del trabajador frente al empleador.

Alega que en el caso de autos, como se advierte por la documental de fs. 16, la demandante fue trabajadora dependiente del T.G.N., desde el 1 de marzo de 2002, con ítem Nº 606, vale decir, que la relación laboral con la actora no es exclusiva ni de total dependencia, puesto que asistía 3 días por semana para trabajar en dos horas, disponiendo del saldo de su tiempo para cumplir con sus compromisos de dependencia como funcionaria pública del Instituto Nacional de Comercio (INCOS), conforme se demostró por declaraciones de fs. 70 y 72, hecho que implica doble dependencia y exclusividad, habiéndose reconocido implícitamente que una funcionaria pública dependiente del T.G.N., pueda tener una doble dependencia laboral completa y exclusiva en otra entidad privada en desmedro de la función y el servicio público.

Finalmente denunció la errónea aplicación de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988, al reconocer el pago de un bono de estabilidad laboral por 6 meses y 27 días, que no corresponde, porque la referida norma solo reconoce el derecho a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, por lo que correspondía que se determine su reincorporación y no el pago de beneficios y otros derechos laborales sin haber desempeñado ninguna función, puesto que el fundamento de toda retribución es el trabajo desempeñado, en consecuencia, al haber interpretado la ley disponiendo el pago de bono compensatorio, se incurrió en violación de la norma descrita.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo anule obrados y/o case parcialmente el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:

I.- Resolviendo el recurso de casación en la forma, se establece que el representante de la institución recurrente trae a colación la supuesta nulidad de obrados, por falta de citación al Rector de la Universidad Católica "San Pablo", violando de esta manera el art. 72 del Cód. Proc. Trab., que señala: "La citación será personal con la providencia que admite la demanda y en los casos previstos por el Código de Procedimiento Civil"

"Sin embargo, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales".

En autos, se evidencia que Ramón De Alfredo García Agustín, ostentaba a momento de iniciar la acción, el cargo de Director Académico de la Universidad Católica "San Pablo" - Proyecto Hombres Nuevos, en ese sentido es que se apersona al proceso mediante memorial de fs. 17-19 rechazando la demanda y oponiendo excepciones, al haber sido citado en la presente causa como representante de la institución demandada, convalidó con esta actuación todo lo obrado en el presente proceso, de conformidad con el art. 120 del Cód. Proc. Trab., aclarando además que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, habiendo precluído este derecho conforme lo determina el art. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., siendo aplicable al caso de autos el art. 129 del Cód. Pdto. Civ. (Falta de forma en la citación) que en el num. I establece: "Toda nulidad por falta de forma en la citación, quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación", por lo que la citación se la considera válida y legal, no siendo evidente la vulneración del art. 257 de la L.O.J.

II.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se evidencia que la controversia en el presente caso reside que supuestamente no habría existido relación laboral, por lo que a fin de determinar si la relación reúne las características esenciales laborales, se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, es decir, existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la realización existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se oculte la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que para determinar la relación, se tiene que recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades impuestas por el empleador.

Ahora bien, el hecho que la actora hubiese sido funcionaria del Instituto Comercial Superior de la Nación (INCOS), no implica que la relación de dependencia que mantenía con la Fundación Hombres Nuevos de la Universidad Católica "San Pablo", fuera inexistente o que esa relación desapareciera, excluyéndola del marco de la Ley General del Trabajo, como erróneamente alega el recurrente, pues la exclusividad, en el moderno Derecho Laboral ya no se constituye en una característica esencial de toda relación laboral y por otro lado se ha demostrado en el curso del proceso que esa relación existió y se adecua a las prescripciones contenidas en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, referente a las características esenciales de la relación laboral, conforme además reconoce el representante de la institución demandada en la confesión provocada de fs. 74-75, la existencia de contratos verbales consecutivos de trabajo con la actora, es decir que todos fueron continuos, convirtiéndose de esta manera en contratos a plazo indefinido desde la primera contratación.

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Datos del proceso

Demandante
Sonia Sahara Carrizales Castellón
Demandado
Fundación Hombres Nuevos
Proceso
Social
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2011AS/0228/2011Fuente oficial