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TSJ

AS/0228/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
estafa.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 228/2012

Sucre, 29 de agosto de 2012

EXPEDIENTE: Oruro 155/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Justino Ramos Espinoza, Merlinda Ramos Parraga, Mario Lucana Arroyo contra Elsa Cutipa Soruco.

DELITO: estafa.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Elsa Cutipa Soruco (fs. 191 a 194), impugnando el Auto de Vista Nro. 19/2012 emitido el 8 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 152 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justino Ramos Espinoza, Merlinda Ramos Párraga y Mario Lucana Arroyo (acusadores particulares) contra la recurrente, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del Departamento de Oruro, por Sentencia Nro. 09/2012 de 14 de marzo (fs. 91 a 100), declaró a la recurrente Elsa Cutipa Soruco autora de la comisión del delito de estafa, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a cumplirlos en el Centro Penitenciario de San Pedro, más el pago de 150 días multa, a razón de Bs.0,50 por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de las víctimas, a ser averiguables en ejecución de Sentencia; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida por la acusada (fs. 124 a 134), y el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 19/2012 de 8 de junio de 2012, declaró improcedente dicho recurso, confirmando la Sentencia apelada, dando origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos, en el cual alegó:

1. No cursa en juicio prueba plena de que la acusada se haya hecho pasar como abogada, siendo suficiente la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal para su inexistencia. No se precisó el lugar, cuando no se sabe quiénes entregaron el primer monto de dinero y tampoco se indica el momento, puesto que la acusación del Ministerio Público dice que el hecho ocurrió el 25 de septiembre y las víctimas el 26 de septiembre; pero, a criterio de la Sala Penal Segunda está comprobado a través de la valoración de la prueba codificada como MPD 1, MPD 3, MPD 4, MPD 5 y MPD 6. Esta última fue limitada por referir personas extrañas a las partes y ser ilegibles, mereciendo como respuesta del Tribunal de Sentencia que al no haber sido objeto de exclusión probatoria, procede su incorporación, pero con cargo a valoración a momento de pronunciar resolución y a lo largo de la Sentencia no se tiene la razón de su inclusión como prueba plena que demuestre la valoración que mereció, cuando ni la recurrente es mencionada en aquel, entonces cómo define dicha prueba la existencia, momento y lugar del hecho?.

Añade además que, a lo largo del juicio se probó que las víctimas sabían que no podía ponerse el lote a sus nombres, motivo por el cual acordaron devolverlo al vendedor mediante documento, así lo declararon dos testigos y lo acreditó la documental incorporada a juicio oral. También se probó mediante declaración de una testigo que, a la acusada supuestamente se le entregó en Obras Públicas minuta y fotocopia ilegible de una partida, por lo cual no se entiende cómo pudo establecerse el engaño para la obtención de un beneficio, ni el dolo; de esta manera, la recurrente acusa que existe errónea aplicación de la norma sustantiva por falta de concreción de los hechos al marco penal, defecto de Sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

2. Según el Auto de Vista impugnado, señala que le interesa comprobar la existencia del hecho típico de la acusación, tanto del Ministerio Público como la particular, pero en la Sentencia objeto del recurso no se consideró que ambas acusaciones son diferentes, al igual que las declaraciones de las víctimas y testigos en juicio oral. La Sentencia debe contener enunciación donde conste el tiempo en el que ocurrió el hecho, empero los de Alzada confirman que el hecho fue el 26 de septiembre, sin indicar cuál fue el medio probatorio que demostró eso. Tampoco indica el lugar donde ocurrió, siendo en Obras Públicas para los de Alzada, en juicio las mismas víctimas se contradijeron, entonces de dónde se tiene lo aseverado en Sentencia y cuál el elemento probatorio que determinó el lugar del hecho; por ello, la recurrente indica que existió inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, situación prevista en el art. 370 incs. 3) y 11) con relación a los arts. 362, 360 num. 2), todos del Código de Procedimiento Penal.

3. La Sentencia está basada en medios de prueba ilegales, defecto incurso en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, porque se denunció en juicio y en apelación que se valoró prueba ilegal, al ser obtenida y realizada una vez concluida la investigación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. El nombre que aparece como prueba que confirma las acciones de la acusada es el de Eva Estrada, quien no fue testigo de ninguna de las partes, ni aparece en ninguna prueba documental; empero, los de Alzada consideran que probablemente por un lapsus no se borró dicho nombre, en una resolución no puede existir tal error, menos aceptar que sean elaboradas en plantillas, sino que deben ser realizadas en base a un juicio.

4. El Auto de Vista recurrido, respecto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia e inadecuada valoración probatoria, si bien reconoce la existencia de que mucho de los argumentos son repetitivos, tampoco describe cuáles los elementos que constituyen la motivación. Además, continúa la recurrente, respecto a que presuntamente no se indica qué prueba fue defectuosamente valorada, en puntos anteriores se reconoce los medios probatorios que no fueron valorados adecuadamente. El lapsus antes referido viola la sana crítica y contradice la resolución recurrida, por ser de imposible existencia y tampoco cursa razonamiento alguno sobre la verificación de que la prueba fue valorada conforme a principios de razonabilidad, acorde al art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, la recurrente alega defecto absoluto por ausencia total de fundamentación de la pena, toda vez que presuntamente el Auto de Vista no refiere acerca de lo reclamado, limitándose sólo recalcar que se incumplió el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, en lugar de tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, circunstancias y condiciones de vida del imputado, según el Auto Supremo Nro. 109 de 29 de abril de 2010.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Justino Ramos Espinoza, Merlinda Ramos Parraga, Mario Lucana Arroyo
Demandado
Elsa Cutipa Soruco.
Proceso
estafa.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2012AS/0228/2012Fuente oficial